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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43049 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Número de expediente43049
Número de sentenciaAP1609-2015
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP1609-2015

Radicación n° 43049

(Aprobado Acta No.110)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por los defensores de G.R.V. y J.J.P.A., contra la sentencia de junio 17 de 2013 del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó el fallo de enero 11 del citado año dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó a prisión de seis (6) años, como coautores del delito de lavado de activos.

HECHOS

Informes provenientes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Seccional Córdoba, en especial el número 162729 de marzo 6 de 2007, permitieron establecer la existencia de una estructura financiera dedicada a darle apariencia de legalidad, a bienes del sujeto A.A.S. alias “A., jefe del Bloque Sinú y S.J. de las AUC, conformada, entre otros, por R.M.B.C., encargado de coordinar el manejo de las actividades encaminadas a conseguir personas que pudieran aparecer como propietarias de bienes provenientes de las autodefensas.

El predio R., ubicado en el kilómetro 6 de la variante que comunica a Tierralta con la hidroeléctrica Urrá, en el que existía el Hotel Corralejas Ltda, enajenado a B.C. por A.S., terminó en manos de G.R.V. y J.J. PAREJA ALEMÁN.

ANTECEDENTES

El 29 de mayo de 2008, la Fiscalía 7 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dispuso la apertura de investigación previa[1].

El 13 de diciembre de 2010, el mismo Fiscal dispuso la apertura de instrucción y oír en indagatoria a R.V.[2] y el día 24 de ese año, a PAREJA ALEMÁN[3].

El 16 de diciembre de 2010 RIAÑO VARGAS es oído en indagatoria, y el 5 de enero de 2011, PAREJA ALEMÁN.

El 25 de julio de 2011, la Fiscalía acusó a R.V. y PAREJA ALEMÁN como coautores del delito de lavado de activos, resolución ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo año[4].

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

  1. Demanda a nombre de G.R.V

Con sustento en la causal 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, cuerpo segundo, el impugnante postula dos (2) cargos por errores de hecho por falso juicio de existencia.

1.1 Por suposición.

El Tribunal supone que B.C. involucra en los hechos como coautor a R.V., puesto que aquel manifestó que no lo conocía ni tenía vínculo alguno con él, y junto con A.M.P., afirmó que quien planeó todo fue PAREJA ALEMÁN.

Señala que no existe prueba del acuerdo común del acusado con B.C. y P.H. para lavar dineros, como también supone que R.V. utilizó al primero para encubrir el origen ilícito del predio.

Considera que el Tribunal presupone la coautoría, sin que los requisitos estén probados.

1.2 Por omisión.

Según el casacionista, en el fallo de segunda instancia no son valoradas pruebas que desvirtúan lo argumentado por el Tribunal.

Cita las declaraciones de J.E.O.M. y O.Á.C., que probarían que el acusado no necesitaba utilizar a B.C. porque la transacción finalmente la realizó con éste.

Además omitió valorar los testimonios de M.E.S.S., J.A.G.O., E.A.S., R.N.B., L.H.P.C., N.G.P., H.L.B. y L.E.R.T..

2. Demanda a nombre de J.J. PAREJA ALEMÁN.

Se proponen cuatro (4) cargos.

2.1 Violación indirecta de la ley por error de hecho, al desconocer la sentencia que PAREJA ALEMÁN compró de buena fe el bien, porque el Tribunal no valoró la versión de C.Á.B. y “valoro (sic) erróneamente el falso testimonio de R.B.C..

2.2 Violación directa de la ley por aplicación indebida.

El error obedece a “una falsa adecuación típica”, ya que los hechos reconocidos no coinciden con la norma aplicada.

En su demostración se apoya en lo dicho por B.C., tanto en su declaración como en su indagatoria, que evidencia la conducta de testaferrato descrita en el artículo 326 y no en la de lavado de activos.

2.3 Con sustento en la causal tercera, aduce como cargo subsidiario la nulidad de la actuación, porque la Juez que conoció de la sentencia anticipada a la cual se sometieron los implicados B.C. y P.H., fue la misma que condenó a PAREJA ALEMÁN.

A su juicio se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a la afectación del principio de imparcialidad y al prejuzgamiento que implicó el conocimiento precedente del asunto.

2.4 Con fundamento en la misma causal tercera, de manera subsidiaria alega la nulidad de la actuación, en razón a que se dispuso la apertura de investigación previa en dos ocasiones.

En su criterio, la duración de dicha etapa pre-procesal consagrada en el artículo 325 de la ley 600 de 2000 es ignorada; en vez de decidir el archivo de las diligencias o la apertura de instrucción a su vencimiento como lo dispone la norma, el Fiscal resolvió abrirla nuevamente.

Con esa decisión, habría desconocido los artículos 228 de la Carta Política, 15 y 24 de la ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES

Las demandas faltan a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que los cargos propuestos contra el fallo de segunda instancia no son desarrollados conforme con los requisitos previstos para cada uno de ellos, al omitir los casacionistas la indicación clara y precisa de sus fundamentos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.

  1. Demanda a nombre de G.R.V

El error de hecho por falso juicio de existencia en sus dos modalidades, omisión y suposición, impone al recurrente la obligación de señalar la prueba que el juzgador omite a pesar de su existencia material en el proceso o la supuesta, e indicar su trascendencia en la sentencia, bajo el entendido que su consideración o no conduce a modificar su sentido.

1.1 El demandante, a pesar de citar la causal, la clase de error y su especie, se equivoca en la postulación del reproche, pues el falso juicio de existencia por suposición se configura, cuando el juzgador contempla materialmente una prueba que no obra en la actuación.

El casacionista al manifestar que el Tribunal “toma la injurada” de R.M.B.C. para atribuir al acusado la coautoría, admite que dicho medio de prueba o de defensa se encuentra dentro del proceso, en cuyo caso el error es de otra naturaleza.

Si el vicio obedece a un problema de tergiversación de la prueba debía acudir al falso juicio de identidad, indicando que por adición, alteración o supresión se llegó a él.

Ahora como su inconformidad es con “los hechos”, esto es, con el proceso de inferencia o raciocinio lógico, el error es de falso raciocinio, evento en el cual le corresponde mostrar que el juzgador en esa operación mental desconoció las reglas de la experiencia, los principios de la ciencia o los postulados de la lógica.

El recurrente debido a su equivocación no enseña en qué consiste el error, ya que el cargo lo limita a expresar que B.C. nunca dijo que el acusado estuviera involucrado, afirmación que de otro lado el Tribunal no hace en la parte de la sentencia que reproduce en la demanda.

Además, expresa que el fallo con apoyo en las versiones de P.H. y B.C., atribuye la ideación del plan a P.A., sin involucrar a R.V., con lo cual no evidencia error de juicio alguno juzgable en esta sede.

Para el demandante no hay “prueba o elemento de juicio” del cual pueda inferirse “un acuerdo o plan común” del procesado con los demás partícipes en el delito, de modo que su crítica está relacionada con el proceso de raciocinio del Tribunal y no con la suposición de prueba, pues enseguida relaciona las versiones de los acusados para advertir que de...

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