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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54453 del 12-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54453
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1763-2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

SP1763-2021

Radicado 54453

Acta No 112

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de A.B.A. contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 21 de agosto de 2018, que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ese distrito, que lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS

Así se consignaron en el fallo de primera instancia:

«Mediante Resolución N° 198 del 04 de agosto de 2005, la Presidencia de la República declaró abierto el Proceso de Diálogo, Negociación y Firma de Acuerdo de Paz, con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002, y al mismo tiempo, reconoció para efectos de la coordinación de desmovilizados ‘BLOQUE MINEROS’ de las AUC, la calidad de miembro representante a R.V.M., alias ‘CUCO VANNOY’.

A su vez, el día 06 de febrero de 2006, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remite listado suscrito por V.M., en su calidad de uno de los miembros representantes del ‘BLOQUE MINEROS’, en donde reconoce expresamente como integrante del mismo entere otros, a ALCI BRAVO ANGULO, identificado con C.C. No. 98.610.697 de Zaragoza Antioquia.»

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Como miembro integrante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, A.B.A., el 14 de enero de 2006, suscribió acta de entrega voluntaria ante la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Tarazá- Antioquia, con el objeto de hacer parte del proceso desmovilización y reincorporación a la vida civil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y el Decreto 3360 de 2003[1].

Conforme con ello, la Fiscalía en mención, dispuso adelantar investigación previa en su contra de acuerdo con las finalidades del artículo 322 de la Ley 600 de 2000.

En ese orden, escuchó en diligencia de versión libre a Bravo Angulo[2], el mismo 14 de enero de 2006.

2. Asignado el asunto a Unidad Nacional de Fiscalías para los desmovilizados, sede Medellín, la Fiscalía 32, en resolución del 24 de octubre de 2013 –conforme con lo normado en la Ley 1424 de 2010-, dictó resolución de apertura de instrucción[3] en contra del citado en su condición de miembro de las autodefensas. En consecuencia, dispuso su vinculación mediante indagatoria.

No obstante, el 10 de noviembre de 2017, la Fiscal 120 especializada de la Dirección de Justicia Transicional con sede en Medellín[4], declaró persona ausente a A.B.A..

3. El 22 siguiente, se definió situación jurídica[5] imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2, del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002). Al mismo tiempo se declaró la extinción de la acción penal por la conducta de utilización ilegal de uniformes e insignias, por prescripción de la acción penal.

4. Cerrada la investigación -29 de noviembre de 2017-, el 19 de diciembre de ese año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación[6] por la conducta de concierto para delinquir agravado. Providencia que cobró ejecutoria el 26 de diciembre del mencionado año (folio 241 cuaderno de juzgamiento).

5. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, éste avocó su conocimiento y corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000[7]. En curso de ese lapso, el acusado designó defensor de confianza.

Se prescindió de la audiencia preparatoria «teniendo en cuenta que no hubo petición probatoria, que el Despacho no decretará pruebas de oficio, ni advierte nulidades o recusaciones para declarar»[8].

6. El 6 de junio de 2018, A.B.A. por escrito, manifestó que «me acojo a la figura de sentencia anticipada»[9].

7. El 14 de junio de 2018, el Juzgado cognoscente por la vía anticipada, y con «aplicación de la Ley 1424 de 2020» condenó a A.B.A. a la pena principal de 44.53 meses de prisión y 1.389 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Asimismo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. La defensa interpuso recurso de apelación, en cuya virtud la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó el fallo en proveído del 21 de agosto de 2018.

LA DEMANDA

Conforme con las finalidades descritas en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, el apoderado del sentenciado propuso 5 cargos en contra de la sentencia de segundo grado, todos por la causal 3ª de casación y deprecando la nulidad de la actuación, así:

Cargo principal.

1. Por haberse dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad, «por desconocimiento de los principios de debido proceso, legalidad, igualdad, plazo razonable, buena fe, confianza legítima, non bis in ídem y favorabilidad previstos en los artículos 13, 29 y 83 de la Carta Política y en los principios y normas rectoras de los artículos 1, 6, 10, 16, 19 y 20 de la Ley 600 de 2000, además del Decreto 3360 de 2003, artículos 50, 53, 58, 63 y 66 de la Ley 418 de 1997, artículo 19 de la Ley 782 de 2002, artículo 13 del Decreto 128 de enero 22 de 2003, y el artículo (sic) 69 y 71 de la Ley 975 de 2005[10]

El defensor sostuvo que se desconoció el marco normativo vigente para el momento de la desmovilización -14 de enero de 2006- integrado por la Ley 782 de 2002 y el Decreto 3360 de 2003, el cual, le concedía a su favor los beneficios de indulto, cesación de procedimiento, preclusión de la investigación, resolución inhibitoria. En ese sentido destacó que, aun cuando su representado se acogió a sentencia anticipada, desconocía que no iba a ser acreedor de alguno de los mencionados institutos.

Sustentó su tesis, en que a la luz de dichas normas y el Decreto 128 de 2003, se superó las limitantes que disponía la Ley 418 de 1997 para incluirlos en la política de reincorporación como miembros de grupos paramilitares y, agregó, que «sin lugar a ambages, las instancias desconocieron que en lo que hace referencia al trámite originado en el proceso de justicia y paz, como consecuencia de los diálogos entre Gobierno Nacional y representantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). En busca de sometimiento de estos últimos a la justicia colombiana, amparados en la Ley 782 de 2002 y teniendo en cuenta que la conducta reconocida para los desmovilizados se adecuaba a lo preceptuado en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que en el inciso 2º incluía como sediciosos a los miembros de los grupos de autodefensas, A.B.A., tenía consolidado ese derecho conforme a las voces de la sentencia C-376 de 2006, porque al tener un derecho para ese momento adquirido (14 de enero de 2006), cuando suscribe acta de entrega voluntaria, dicha norma debía continuar teniendo fuerza vinculante para su caso en concreto a lo largo de la actuación.»[11]

Por eso, refirió que si bien en la actualidad la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia no le dan el alcance de delito político a las organizaciones armadas al margen de la ley, denominadas autodefensas, las circunstancias que involucraban a su defendido sí lo permitían al haberse incorporado a la vida civil en vigencia de la normatividad que aun avalaba la sanción de su conducta como sedición; máxime cuando, su accionar delictivo se limitó a la de un actor raso dentro de la organización, que nunca portó un arma de fuego y cuya función se remitía a la de ser parte de la red de apoyo de rescate de heridos del Bloque Mineros de las AUC.

Siguió su discurso, aseverando que el diligenciamiento duró inactivo 7 años, 9 meses y 4 días desde la fecha de la desmovilización y que fue la falta de diligencia la cual imposibilitó que se aplicaran las normas señaladas e, incluso, la que en su momento habilitó el principio de oportunidad Ley 1312 de 2009 que modificó el artículo 314 de la Ley 906 de 2004- antes de que se declarara su...

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