Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53416 de 18 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Número de expediente | 53416 |
Número de sentencia | SL1734-2015 |
Fecha | 18 Febrero 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL1734-2015
Radicación n°.53416
Acta 004
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LEONEL ENRIQUE LONDOÑO TANGARIFE contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en Descongestión, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el hoy recurrente persiguió que el demandado fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez, «de conformidad con lo normado en los artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993» y, en consecuencia, a pagarle dichos reajustes, indexados, y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que el Instituto demandado le otorgó la pensión por vejez mediante Resolución 12202, a partir del 1º de diciembre de 1994 y en cuantía mensual de $603.530, teniendo en cuenta para ello un IBL de $670.589 y 1.437 semanas de cotización, pero con una tasa de reemplazo del 85%, cuando quiera que tiene derecho a que lo sea en un 90%, pues cotizó más de 1.250 semanas durante su vida laboral, por manera que, el IBL correcto debió ser de $3’294.603, para una primera mesada pensional de $2’965.143.
El Instituto demandado, al contestar, se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que le liquidó la pensión de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y la llamada innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, y con ella declaró que el actor tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez «teniendo en cuenta para ello el Ingreso Base de Liquidación tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, previa aplicación del promedio de lo devengado en los últimos diez años anteriores al cumplimiento de la edad», pasando a continuación a condenar al Instituto demandado a pagarle la pensión de vejez al actor en cuantía de $3’655.571 con sus incrementos anuales. Señaló como retroactivo pensional la suma de $62’355.218,00, que dijo debería indexarla hasta su pago efectivo. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso el pago de costas al demandado.
La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior, para en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones del actor, a quien ordenó pagar las costas de ambas instancias.
Para ello, en síntesis, una vez advirtió que la discusión en el proceso estribaba en determinar el marco de aplicación del principio de inescindibilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para determinar el Ingreso Base de Liquidación aplicable a la pensión de vejez del demandante, asentó en primer lugar que no había discusión en cuanto que éste era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que se accedería a la pensión del régimen anterior «en cuanto a los aspectos de: edad, tiempo de servicios o números de semanas de cotización y monto de la pensión, entendiéndose por tal, el porcentaje a aplicar, mas no el IBL, pues éste fue expresamente establecido por los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 (éste último aplicable para quienes les faltare menos de diez años para pensionarse, a la vigencia de la ley citada)», de donde «al estar claro que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban al actor menos de diez (10) años para pensionarse y por ello, de optar por el régimen de transición, el IBL debía someterse a lo prescrito en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que: el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior –las de régimen de transición- que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será: 1º El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o 2º el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE».
En razón de ello efectuó los cálculos respectivos teniendo en cuenta «el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, que fue lo solicitado por el apoderado del demandante», con una tasa de reemplazo del 90%, obteniendo el valor de la pensión en $507.679,72; así como atendiendo el promedio de lo cotizado «en los últimos diez años (…) pero aplicándole la tasa de reemplazo del 85%, que es el que corresponde a la Ley 100 de 1993, para la densidad de semanas cotizadas», para un valor de $594.082,03, de donde observó que resultaban inferiores al reconocido por el demandado al actor --$603.530-- de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el demandado.
Para el juzgador, entonces, al faltarle al demandante menos de 10 años para pensionarse desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, «para liquidar el IBL debe tenerse presente el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, que no contempla el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años, que señaló equivocadamente el a quo le era más favorable al actor, cuando este cálculo ni siquiera le era aplicable –por transición- conforme a lo anteriormente dicho; y de aplicársele, sería optar por el régimen establecido por la Ley 100 de 1993, en forma íntegra y por tanto se tendría que aplicar una tasa de reemplazo del 85% y no del 90% como lo hizo el aquo quebrantado el principio de inescindibilidad de la norma». En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 16 de marzo de 2010 (Radicado 36342).
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la del juzgado o en subsidio, para mejor proveer, proceda a «decretar prueba de perito contador a fin de que calcule el IBL del demandante con el promedio de los diez últimos años».
Con tal propósito le formula dos cargos, que con lo replicado, se resolverán conjuntamente atendiendo la comunidad de su objeto.
Acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º, 2º, 13, 36 de la misma; 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; y 48 y 53 de la Constitución Política.
En el desarrollo del cargo afirma que es una equivocación que el Tribunal le niegue el derecho a la reliquidación de la pensión con los últimos 10 años de cotización y 90% de tasa de reemplazo con el argumento de estar cobijado por el régimen de transición, pues, en atención al ‘principio de favorabilidad’ de que tratan los artículos 53 de la Constitución Política y 288 de la Ley 100 de 1993, él puede invocar cualquier norma de esa ley que le sea más favorable, entre las cuales está el artículo 21 que prevé esa posibilidad. Ello porque las pensiones del régimen de transición hacen parte de la Ley 100 de 1993 y allí no se distinguen unas pensiones de otras, de suerte que, la favorabilidad es un principio constitucional, así como las normas del trabajo deben preferirse...
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