SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51812 del 19-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874164702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51812 del 19-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL15441-2017
Número de expediente51812
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL15441-2017

Radicación n.°51812

Acta 11


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINA MARIELA VERGEL DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM-, LIQUIDADA, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO-, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.


Téngase como apoderado de la parte opositora al Dr. JUVENAL NIÑO LANDINEZ, identificado con la C.C. 5.661.154 y portador de la T.P. 145.250 del CSJ, de conformidad con el memorial obrante a folios 77 a 78, y los anexos de folio 75 del cuaderno de casación.

  1. ANTECEDENTES


REINA M.V.D.R., llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM-, LIQUIDADA, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO-, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin de que condene a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación por aportes, tomando como ingreso base de liquidación, el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, e incluyendo el pago de la mesada 14 y el retroactivo de las diferencias pensionales sobre la prestación que hoy recibe, las cuales, pide sean debidamente indexadas. Además, reclama que se conceda todo lo que resulte probado en el proceso en virtud de la facultad ultra y extra petita, más las costas procesales. (f.° 23 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones básicamente en lo siguiente: que mediante Resolución n.° 1238 del 16 de junio de 2008, la demandada le reconoció la pensión de jubilación, bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, pero sin tener en cuenta el tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Valle; que para liquidar el ingreso base de liquidación, la accionada tomó el promedio de lo devengado en los últimos diez años; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y bajo ese postulado se reconoció su derecho, con base en la Ley 71 de 1988; que el ingreso base de liquidación debió ser liquidado, en aplicación de la última normativa, es decir, un 75% de lo devengado en el último año. (f.° 2 a 24 ibídem)


Al dar respuesta a la demanda, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM-, LIQUIDADA, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos el 2°, 3° y 4°, referentes al reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, con base en la Ley 71 de 1988, la exclusión del tiempo de servicios laborados a la Gobernación del Valle, y la liquidación del ingreso base de liquidación de su pensión, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Además, indicó que no eran ciertos los hechos 1° y 5°, toda vez que el derecho de la señora V. de R. se reconoció en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993, pues al no poderse incluir el tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Valle, su derecho se causó un año después, perdiendo la mesada 14. Finalmente, indicó que el hecho 6° era una simple afirmación de la parte actora.


En tal contexto, propuso en su defensa las excepciones que denominó «PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO y BUENA FE» (f.° 33 a 39 ibídem).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de octubre de 2010, falló:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas por la demandante MARIELA (sic) VERGEL DE R., identificada con C.C. 41.424.044 de la cédula de ciudadanía en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S. (sic), conforme a lo motivado.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Tásense (f.° 161 a167 ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de marzo de 2011, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que:


En relación con la materia del recurso de apelación, esto es, la norma que debe aplicarse para tasar el IBL de la mesada pensional de un beneficiario del régimen de transición, advierte la Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el estudio de exequibilidad que de dicha norma efectuara la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia C - 168 de 1995, que resulta claro que el beneficio de la transición previsto en tal disposición sólo le permite a quien se cobija del mismo, que en el reconocimiento de su pensión se tengan en cuenta la edad, tiempo de cotizaciones o de servicios y monto establecido en el régimen anterior a la ley 100 de 1993, más no así el Ingreso base de liquidación, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993


En tal contexto, concluyó que el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, debía calcularse según la última normativa que cita, como, dice, lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 30870, y la Corte Constitucional en sentencia CC C-168 de 1995, que transcribe parcialmente.


Adicionalmente, en relación con el reconocimiento de la mesada 14, señaló que, aunque en el folio 8 del expediente se certificó que la demandante prestó sus servicios a la Gobernación del Valle del Cauca, desde el 16 de agosto de 1975 al 15 de agosto de 1976, este lapso no podía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, pues no fue cotizado a caja de previsión social.


Refirió que la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2003, rad. 19199, señaló que «en tratándose del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, para efectos de su reconocimiento y liquidación es precisamente indispensable acreditar las cotizaciones a cajas de previsión social o Instituto de Seguros Sociales, no basta con la prestación del servicio».


Finalmente dijo que tampoco resultaba aplicable la condena sobre la mesada catorce en los términos del parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la demandante «acreditó las condiciones para pensión el 01 de octubre de 2008, fecha del retiro definitivo del servicio (folio 122) y la mesada pensional inicial ascendió a $2.285.810.oo, esto es, la pensión la causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con un monto de 4.95 salarios mínimos legales mensuales vigentes.» (f.° 6 a 19 del segundo cuaderno del expediente)


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado (f.° 5 cuaderno de casación).


Con tal propósito formula dos (2) cargos, por la causal primera de casación, los cuales la Sala examinará conjuntamente, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, comparten esencialmente la misma proposición jurídica, y tienen la misma finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de,


[…] violar directamente la Ley 71 de 1988, los artículos 1, 18, 20 y 21 del C.S.T, los arts. 3, 6 y 24 de la Ley 100 de 1993, los arts. 16, 21, 91 y 92 del Decreto 1295 de 1994, así como los arts. 48 y 53 de la C. P., en relación con la aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y del acto legislativo No. 01 de 2005.


En la demostración del cargo, expuso que el Tribunal incurrió en error al aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, su pensión se regula integralmente por la Ley 71 de 1988, lo cual significa que su derecho debía liquidarse tomando el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, según lo ha interpretado el juez constitucional, en sentencias CC T-158 de 2006 y CC T-210 de 2001, que transcribe.


Adujo, que el Acto Legislativo 01 de 2005, fue indebidamente aplicado, pues para el 16 de julio de 2005, «la demandante ya contaba con los requisitos para acceder a la pensión de vejez», por lo que la mesada 14 constituía un derecho adquirido, en tanto se había consolidado con el año de prestación de servicios al Departamento del Valle, que la entidad no tuvo en cuenta.


Agregó que el Tribunal hizo


[…] un estudio absolutamente superfluo sobre lo que se pide, pues manifiesta que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR