Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 19199 de 23 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552539802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 19199 de 23 de Enero de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha23 Enero 2003
Número de expediente19199
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D.

Radicación No. 19199

Acta No. 02

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO ALEJANDRO SERNA CEBALLOS contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. - E.S.P.


I. ANTECEDENTES


Para los efectos que al recurso interesan, basta anotar que el proceso lo inició el recurrente en casación para que se declarara que le asiste el derecho a la pensión de vejez por partes o cuotas y como consecuencia de esa declaración los demandados fueran condenados a pagarle en forma conjunta, solidaria o separada, esa pensión desde el 2 de julio de 1996, las mesadas adicionales de junio y diciembre y la sanción por no pago o la indexación.


En síntesis, como supuestos fácticos, afirmó que trabajó para la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. desde el 17 de diciembre de 1962 hasta el 7 de diciembre de 1982 y que el SEGURO SOCIAL le negó la pensión de vejez por haber cotizado 834 semanas, ante lo cual solicitó nuevamente esa prestación, que le fue negada, pero, por haber cotizado 669 semanas hasta el 29 de diciembre de 1982, le concedió, la indemnización sustitutiva, prestación diferente a la que él reclamó.


Según lo dijo en su demanda, de sumarse el tiempo que le trabajó a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A., alcanzaría más de las 1000 semanas cotizadas, por lo que, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debe esa empresa cancelarle la cuota parte o bono pensional teniendo en cuenta que laboró desde el 17 de diciembre de 1962 hasta el 1º de enero de 1967, cuando fue afiliado al otro demandado para los riegos de invalidez, vejez y muerte.


Adujo asimismo que nació el 2 de julio de 1936 y que acepta la compensación de la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva.


Al contestar, la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA se opuso a las peticiones de la demanda, aceptó el tiempo de servicios de MARCO ALEJANDRO SERNA CEBALLOS y que el Instituto de Seguros Sociales le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, subrogación parcial y compensación.


Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aceptó el tiempo de servicios del demandante a la otra demandada; que le negó la pensión de vejez, le concedió la indemnización sustitutiva y que la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA debe pagar el bono pensional por los servicios a ella prestados por el actor entre el 17 de diciembre de 1962 y el 1º de enero de 1967.


Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe e inexistencia de concederle la pensión de vejez solicitada, que sustentó manifestando que “el actor cotizó al Seguro Social 665 semanas laboradas al servicio de la ELECTRIFICADORA DE ANTIOQUIA, las cuales se cuentan desde el 1 de enero de 1.967 hasta el 2 de mayo de 1.982 pero es de tenerse en cuenta que no aparece cotizado el periodo laborado por el actor, entre el 3 de mayo de 1.968 y el 30 de junio de 1.971” (Folio 56).


Mediante fallo del 5 de marzo de 2002 el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra por M.A.S.C., a quien impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación concedido al actor, con la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas por la segunda instancia.


Luego de transcribir los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 y de concluir que el actor le trabajó a la empresa demandada 19 años, 8 meses y 24 días, equivalentes a 1.025 semanas, asentó que la pensión de jubilación por aportes no le es aplicable porque se debe acreditar en cualquier tiempo 20 años o más de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y en una o varias entidades de previsión social del sector público, requisito que el actor no reúne porque entre el 17 de diciembre de 1962 y el 1º de enero de 1967 no aportó para una de esas entidades, por lo que tal tiempo no puede acumulársele al cotizado al Seguro Social.


Sostuvo que lo que sí le resulta aplicable al actor es el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 por haber trabajado en una empresa departamental, pero no cumplió como trabajador público el tiempo exigido en esa norma, de suerte que no puede accederse a la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama.


Concluyó afirmando que “los lineamientos precedentes, adunados a las consideraciones del señor Juez de primer grado, expuestas con base a las constancias procesales que militan en el informativo, son suficientes para mantener incólume el fallo recurrido y, por contera,...

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