SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45233 del 18-03-2015
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL4662-2015 |
Fecha | 18 Marzo 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 45233 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL4662-2015
Radicación n.° 45233
Acta 08
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor EDUARDO LEÓN CADENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de noviembre de 2009, en el proceso que el recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folios 61 a 62 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPL. y SS.
I. ANTECEDENTES
El señor EDUARDO LEÓN CADENA demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy «COLPENSIONES» para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la «pensión de vejez» a partir del 4 de octubre de 2007, fecha en que arribó a los 60 años de edad, junto con los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas atrasadas y las costas del proceso.
Subsidiariamente y a partir de la misma fecha, pretendió la condena al pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7º de la L. 71/1988; los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas atrasadas y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones manifestó que el 4 de octubre de 2007, cumplió 60 años de edad en tanto nació el mismo día y mes de 1947; que la demandada mediante resolución 06520 de 2008, le negó la pensión solicitada pues consideró que contaba tan sólo con 1.063 semanas efectivamente cotizadas entre el sector público y el privado, cuando la L. 100/93 exige la densidad de 1.100 cotizadas; negativa que fue confirmada mediante resolución 6520 de 2008. Expresó que laboró al servicio de las fuerzas militares durante 11 años, 3 meses y 51 días, pero que dentro del extracto de la hoja de vida el Ministerio de Defensa Nacional le reconoce 14 años, 9 meses y 6 días incluyendo tiempos dobles y diferencia de año laboral por «tiempo ejército»; señaló que mediante resolución 16231 de 2008 la demandada nuevamente le negó la pensión porque no puede tener en cuenta el tiempo doble certificado por el Ministerio de Defensa Nacional, en tanto y de conformidad con un concepto del Consejo de Estado, no es computable para efectos pensionales o reconocimiento de cuotas partes. Finalmente, adujo que de todas maneras tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes prevista por la L. 71/1988, pues cumple con 20 años de servicios y 60 años de edad (fls. 2 a 10).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS aceptó la totalidad de los hechos referidos a la reclamación pensional y su negativa; que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto por el art. 36 de la L. 100/1993, pero manifestó que no tenía derecho a ninguna de las dos pensiones solicitadas, en tanto no cumplía con la densidad de semanas exigidas, en la L. 100/1993 ni en la L. 71/1988. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad del ISS para reconocer pensiones por fuera del ordenamiento legal; buena fe, prescripción y la genérica (fls. 52 a 55).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de julio de 2009 y a través del ordinal primero condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor EDUARDO LEÓN CADENA la pensión de jubilación prevista por la L. 71/1988, a partir del 4 de octubre de 2007; en el segundo condenó al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993; y en el tercero lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra. Finalmente lo condenó a pagar las cotas del proceso (CD. fl. 69).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2009, revocó la de primer grado y absolvió al Instituto de todas las pretensiones incoadas en su contra por LEÓN CADENA a quien le impuso las costas de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la segunda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de dejar por sentado que el demandante es beneficiario del régimen de transición, concluyó que no tiene derecho a la pensión por aportes prevista en el art. 7º de la L. 71/1988, toda vez que no cumple con los 20 años «efectivamente» cotizados o aportados a una caja de previsión social o al ISS, tal como lo ordena los arts. 1º y 4º del D. 2709/1994; pues si bien es cierto acreditó en el proceso que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa desde el 7 de noviembre de 1966 al 30 de septiembre de 1968 y a la Policía Nacional desde el 16 de diciembre de 1968 al 16 de abril de 1979, esto es durante 4045 días que equivalen a 578 semanas, las mismas no pueden ser contabilizadas en tanto, reitera, no fueron aportadas o sufragadas a una caja o fondo de previsión social. Por ello, tan solo tuvo en cuenta 485 efectivamente cotizadas al ISS desde el 15 mayo de 1984 al 31 de agosto de 1993, semanas que –dijo-, resultan insuficientes para ser acreedor a la pensión otorgada por el sentenciador de primer grado y la razón por la cual procedió a revocarla. Apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad.30872.
Finalmente, consideró que el demandante tampoco satisface la densidad de semanas exigidas por el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por la L. 797/2003, normativa que sí permite sumar semanas cotizadas y tiempo de servicios a entidades del Estado que no hayan sido cotizados, dado que para la fecha en que cumplió 60 años edad, -octubre 4 de 2007-, contaba tan sólo con 1063 semanas y no las exigidas.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la cesura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia y de manera principal confirme la de primer grado.
En subsidio, solicita que la Sala acceda a la pretensión principal de la demanda, esto es al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta tiempos dobles prestados al Ministerio de Defensa Nacional, lo cual le daría un total de 1252 semanas.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados y que la Sala procede a estudiar.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 53 de la constitución política (sic) de Colombia, artículo 7º de la ley (sic) 71 de 1988; artículo 1 y 5 del decreto 2709 de 1994».
Al desarrollar el cargo, refiere que el Tribunal le dio una interpretación errónea al art. 7º de la L. 71/1988, al considerar que el tiempo servido en el sector oficial –Ministerio de Defensa- no podía ser tenido en cuenta porque no hizo aportes a una caja o fondo de previsión social, cuando la verdad es que dicho tiempo no puede ser desconocido para efectos de otorgar una pensión, menos la de jubilación por aportes, pues simple y llanamente, el ISS debe cobrar a La Nación el respectivo bono pensional por el tiempo de servicios que no fue cotizado a una caja o fondo de previsión social.
Para reforzar su tesis, cita en apoyo la sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, 9 mar.2006, rad. 1718, que señala entre otros aspectos, que para efectos de completar el tiempo de servicios exigidos por dicha normativa, no se requiere que se hayan hecho las cotizaciones, pues el mismo se puede completar «solamente con su vinculación laboral en entidades públicas».
VIII. LA RÉPLICA
La parte accionada señala que el Tribunal no interpretó erróneamente el art. 7º de la L. 71/1988, en tanto dicha norma, como lo concluyó el Tribunal, es clara en señalar que los 20 años de servicios deben aparecer sufragados a una o varias entidades de previsión social o en el ISS., interpretación que está acorde con la línea jurisprudencial de la Sala, para lo cual cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2003, rad. 19199....
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