SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76153 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76153 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL353-2020
Número de expediente76153
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL353-2020

Radicación n.° 76153

Acta 04

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Y.G.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 10 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Y.G.B. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se efectuaran, entre otras, las siguientes declaraciones: que es beneficiaria del régimen de transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y para el mes de julio de 2005 acumulaba más de 750 semanas cotizadas; que el 5 de noviembre de 2013 alcanzó una densidad de 1.029 semanas sufragadas para pensión de vejez; que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de esa prestación a partir de la data antes señalada, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 del «Decreto 758 de 1990».

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que Colpensiones fuera condenada a cancelar la pensión de vejez a partir del 5 de noviembre de 2013, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses de mora o en subsidio la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 31 de agosto de 1957 por lo que el mismo día y mes del año 2012 cumplió 55 años de edad; que se afilió a Colpensiones desde el 28 de febrero de 1993; que esta cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y, que en todo caso, para el mes de julio de 2005, contaba con una densidad de 921.11 semanas efectivamente cotizadas y que en total, al 5 de noviembre de 2013 había aportado al sistema general de pensiones 1.029 semanas.

Expuso que, en tales condiciones, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, a pesar de que en su historia laboral se reportan ciertas inconsistencias frente a algunos ciclos en que se presentó mora por parte de la entidad aportante, dado que Colpensiones se allanó a dicha situación y no inició alguna acción tendiente a recaudar esos aportes.

Finalmente, adujo que el 22 de julio de 2015 radicó ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue resuelta negativamente, a través de la Resolución GNR 301702 del 30 de septiembre de 2015, bajo el argumento de que no cumplió el número de semanas exigidas, pero que la convocada al proceso no revisó las inconsistencias que aparecen en el reporte de semanas aportadas.

Posteriormente, la promotora del proceso en escrito radicado el 18 de marzo de 2016 (f.° 91 a 92) reformó la demanda presentada, en el sentido de adicionar a las pretensiones lo siguiente:

[…] Que a la señora Y.G.B. le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 5 de noviembre de 2013 en virtud del régimen de transición de conformidad con la Ley 71 de 1988.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la fecha de nacimiento de la actora, la data de afiliación a Colpensiones y la respuesta negativa a la solicitud pensional presentada. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no tenían tal carácter.

En su defensa, precisó que a la señora Y.G.B. no le asiste el derecho al reconocimiento pensional al tenor del Acuerdo 049 de 1990, dado que, aunque está protegida por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que para el 31 de julio de 2010 no cumplió la densidad de semanas exigidas por esa normativa, pues solamente acumuló un total de 877 semanas cotizadas.

Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y la genérica.

El juez de conocimiento, a través de proveido del 28 de marzo de 2016 (f.° 94 y 95) inadmitió la contestación de la demanda presentada, no obstante, la convocada a juicio no se pronunció al respecto y finalmente en decisión del 7 de abril de 2016 (f.° 96 y 97) el a quo dispuso tener por contestada la demanda inaugural, pero tuvo como indicio grave el incumplimiento frente a la subsanación ordenada inicialmente, respecto del pronunciamiento de los hechos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 5 de mayo de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que Y.G.B. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes de la que trata la Ley 71 de 1988, por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, desde el 5 de noviembre de 2013, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de Y.G.B. la pensión por aportes desde la fecha en la que solicitó el reconocimiento de la pensión, esto es, 5 de noviembre de 2013, hasta el día en que se profiere esta sentencia, sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se causen con sus respectivos aumentos anuales junto con las mesadas adicionales, conforme lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de Y.G.B. los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de marzo de 2014, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, decidió revocar íntegramente el fallo de primer grado y absolvió, sin imponer costas en esa instancia.

De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico que debía resolver se limitaba a determinar si la señora Y.G.B. era beneficiaria del régimen de transición de qué trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, le era aplicable la Ley 71 de 1988 para efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes o, en su defecto, si le resulta aplicable otro régimen anterior al nuevo estatuto de seguridad social integral consagrado en el artículo 33 de la citada ley, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Con el propósito de resolver esa controversia jurídica, el ad quem destacó que analizaría la prueba documental allegada al plenario, respecto de la cual no se formuló tacha alguna.

Comenzó por explicar que la señora G.B. era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, en esa medida procedió a analizar si le asistía el derecho a la pensión por aportes a la luz de la Ley 71 de 1988, la cual exige para su reconocimiento la acumulación de aportes por 20 años, entre entidades de previsión social y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y la edad de 55 años tratándose de la mujer.

Al respecto, resaltó que si bien, para efectos de cumplir con la densidad de semanas cotizadas, inicialmente se sostuvo que sólo era acumulable el tiempo servido en el sector público cuando se hubiera aportado a una caja de previsión de cualquier orden, nacional, departamental municipal, la jurisprudencia ha revaluado dicha postura, para adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable validar el tiempo laborado en entidades oficiales sin importar si éste fue o no objeto de aportes a entidades de previsión y seguridad social, tesis que se expuso, entre otras, en las sentencias CSJ SL4457-2014, rad. 43904; CSJ SL6297-2014, rad. 45556 y CSJ SL4662-2015, rad. 45233.

En ese orden, adujo que al examinar el acervo probatorio en el presente asunto, se encontró que la actora arribó a los 55 años de edad el 31 de agosto de 2012 y que una vez sumados los tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, aquella alcanzó un total de 1.026 semanas, las...

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