Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02453-00 de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646758

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02453-00 de 18 de Marzo de 2015

Número de sentenciaAC1361-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02453-00
Fecha18 Marzo 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC1361-2015

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-02453-00


Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).


Decide la Corte la súplica interpuesta por A.S. y Sterling de Colombia S.A., para que se revoque el auto de 20 de noviembre de 2014, que declaró desierto el recurso de revisión frente a la sentencia de 30 de abril de ese mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento de G.M.C. en su contra.


  1. ANTECEDENTES


1.- Al amparo de las causales 7ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las reclamantes presentaron demanda de revisión frente al fallo de segunda instancia en el trámite referido (fls.10 a 19).


2.- El 4 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador le ordenó a las gestoras que en el término de cinco días constituyeran caución, so pena de las consecuencias procesales (fl.22).

3.- La parte interesada no satisfizo la carga, por lo que en proveído de 20 de noviembre se declaró desierto el recurso (fls.27 y 28).


4.- Las inconformes formularon simultáneamente y, en sendos escritos, reposición y súplica contra tal determinación, coincidiendo en la sustentación de ambas (fls.29 a 39).


5.- En auto de 23 de enero de 2015 el ponente se ocupó de la “reposición”, decidiéndola de fondo, y mantuvo incólume la resolución censurada, por cuanto no prestar la garantía oportunamente constituye un incumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda. Nada indicó en torno a la “súplica” (fls.42 a 47).

6.- Notificada la precitada providencia, la Secretaría corrió traslado de la última el 3 de febrero de este año, que transcurrió en silencio (fls.48 y 49), vencido el cual ingresó el expediente a este Despacho para resolver.


  1. CONSIDERACIONES


1.- El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece que


(…) el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)”.


2.- La misma disposición asigna al Magistrado que sigue en turno, conocer la disconformidad, por lo que este Despacho es competente para resolverla.


3.- A su vez, el artículo 348 ibíd señala que la reposición “(…) procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica para que revoquen o reformen (…)”. Subrayado y negrilla fuera del texto.


4.- Para los efectos que interesan a este pronunciamiento, tienen relevancia estos aspectos:


a.-) Que el Magistrado Sustanciador ordenó prestar caución en un plazo de cinco días (4 de noviembre de 2014), fl.22.


b.-) Que el lapso venció el 13 de ese mismo mes y año (fl.23).


c.-) Que la póliza fue allegada a destiempo (14 de noviembre), fls.24 y 25.


d.-) Que se declaró desierto el recurso de revisión, por cumplirse extemporáneamente la carga impuesta (20 de noviembre), fls.27 y 28.


e.-) Que Sterling de Colombia S.A. y A.S. formularon simultáneamente y en escrito aparte, reposición y súplica contra la decisión anterior (27 de noviembre), fls.29 a 39.


f.-) Que el primero se desató adversamente por la inoportunidad en el otorgamiento de la garantía y frente al otro guardó silencio (fls.42 a 47).


g.-) Que en relación con la “súplica”, la Secretaría agotó el trámite pertinente.


5.- Es criterio establecido que la súplica ante el juzgador que sigue en turno equivale a la reposición frente al mismo fallador, por lo que ambas son tenidas como recursos autónomos e independientes, que no pueden acumularse o yuxtaponerse contra una decisión, ya que sería como aceptar que ésta puede ser atacada dos veces valiéndose del mismo instrumento procesal. Y si bien son diferentes por el juzgador llamado a dirimirlas, no los son por su contenido, estructura y finalidad jurídica.


De ahí que, en regla de principio, no es factible “la súplica” bajo la condición de que no prospere la reposición, pues, la competencia funcional otorgada por el legislador a la Corte, como toda competencia, exige certeza, por lo que la Sala ha especificado que


[s]i la súplica, como ya está dicho, equivale a la reposición y la sustituye en determinadas circunstancias, la autonomía e independencia existente entre los dos recursos impide que, so pretexto de atribuir a aquél carácter subsidiario de éste, que legalmente no tiene pues la ley no se lo da, se pretenda que sucesivamente se reconsidere, por un Juez Singular y otro Plural, la misma resolución. Sería tanto como aceptar, lo que no es posible por impedirlo elementales principios de derecho procesal, que frente a esa resolución judicial se pudiese proponer dos veces el recurso de reposición, como lo dijo esta Corporación en la ya citada providencia de 13 de diciembre de 1983 (G.J. CLXXII, pág. 255)' [autos de 15 de mayo de 1985, 12 de julio de 1990, 9 de octubre de 1991 y 9 de junio de 1992]” (CSJ AC, 18 nov. 2003, rad.14138-01).


6.-...

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