Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-014-1995-02015-01 de 18 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918206

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-014-1995-02015-01 de 18 de Junio de 2015

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-014-1995-02015-01
Número de sentenciaAC3454-2015
Fecha18 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC3454-2015

Radicación nº 11001-31-03-014-1995-02015-01


Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte súplica interpuesta por Hernando Alberto Villarraga Ardila, para que se revoque el auto de 29 de enero de 2015 que rechazó el incidente de regulación de honorarios planteado frente a la opositora, dentro del proceso ordinario de Inacolsa S.A. contra I.S..


  1. ANTECEDENTES


  1. El impugnante solicitó ante la Corte fijar la remuneración a que tiene derecho, por la labor adelantada como representante judicial de la contradictora «desde el año 1996 hasta finales del año 2012» (12 feb. 2013).


Los sustentos de su petición son los que a continuación se resumen (folios 84 al 89):


  1. Inacolsa S.A. promovió acción de competencia desleal contra I. S.A. (7 sep. 1995).


  1. El apoderado de la demandada le sustituyó el mandato (22 abr. 1998).


  1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá declaró imprósperas las pretensiones, en sentencia que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad (9 may. 2011).


  1. La promotora pidió casar el fallo y la contradictora, «para dar contestación (…) otorgó poder a un nuevo apoderado, revocando de hecho el poder vigente que la vinculaba» con él (22 nov. 2012).


  1. Desarrolló su labor con «calidad» y «cuidado» «a lo largo de más de diecisiete años», y envió «los informes solicitados tanto a la sociedad demandada como a las personas y entidades a quienes le exigieron que los rindiera».


  1. Se admitió el «incidente de regulación de honorarios», permitiendo que «la parte demandada» se pronunciara (23 may. 2013), folio 93.


  1. Acto seguido, se decretaron las pruebas pedidas (24 jul. 2013), folios 127 al 130.


  1. Una vez practicadas, el Magistrado Ponente resolvió «rechazar el incidente de regulación de honorarios propuesto» (29 ene. 2015), porque no estaba entre sus atribuciones (folios 274 al 281).


  1. El inconforme formuló, en tiempo, reposición contra esa determinación, mediante dos escritos, en el último de la cuales agregó que «en subsidio» acudía en súplica (4 y 5 feb. 2015).


  1. Se desechó el primer ataque por «improcedente» (26 feb. 2015), folios 296 al 298.


  1. Con posterioridad, se mandó agotar el otro medio de impugnación (7 abr. 2015), folio 304.


  1. La Secretaría corrió traslado a los intervinientes, quienes guardaron silencio (folios 305 y 306).


  1. CONSIDERACIONES


  1. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece que


[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.

(…)

El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. (…) La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta.


A su vez el numeral quinto del artículo 351 ibídem señala como susceptible de alzada el auto que «niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva».


  1. Es criterio establecido que el recurso de súplica equivale a la reposición, al quedar a cargo de un funcionario homólogo al que produce el auto en discordia, pero conservando autonomía e independencia, sin que puedan acumularse o yuxtaponerse, ya que sería aceptar la discusión de una misma decisión, a la vez, por dos vías semejantes.


A pesar de que ambos ataques difieren en quien es el llamado a dirimirlos, coinciden en su propósito, por lo que, en regla de principio, no es factible «la súplica» bajo la condición de que no prospere la reposición, pues, la competencia funcional concedida al efecto por el...

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