AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01635-00 del 29-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155000

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01635-00 del 29-08-2017

Sentido del falloRECHAZA REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Agosto 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01635-00
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC5523-2017


AC5523-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01635-00


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


D. sobre la reposición presentada por el apoderado judicial de S., F. y P.F., frente a los proveídos AC4482-2017 y AC4851-2017.


ANTECEDENTES


1. Después de integrado el contradictorio, agotados los términos de traslado y resuelto el incidente de nulidad, a través de auto de 13 de julio de los corrientes se decidió tener por extemporánea la contestación de la demanda presentada el 14 de febrero de los corrientes, así como desatar las solicitudes probatorias, negando algunas de ellas.


2. El día 18 del mismo mes y año, la entidad demandante pidió aclaración y adición del anterior proveído, la cual fue resuelta por auto AC4851 de 1 de agosto.


3. Los convocados, por escritos de 18 de julio y 8 de agosto, solicitaron la reposición de los autos mencionados, por las razones que a continuación se sintetizan.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES


1. En primer lugar, sostuvieron que se desconoció, arbitrariamente, el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la suspensión del término para contestar la demanda, ante la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio por el ministerio público.


2. Arguyeron que la norma adjetiva no hace ninguna distinción sobre el beneficiario de tal suspensión, por lo que el intérprete no puede hacerla, en fundamento de lo cual citaron varias sentencias y autores.


3. Rechazaron que se tratara de una «prolongación del término como mal lo entiende el auto que se recurre; si no de exigir la aplicación de la norma sin cortapisas ni parcialidades» (folio 1511), so pena de incurrir en una pretermisión normativa o una interpretación arbitraria.


4. De otra parte, alegaron que la negativa para expedir la carta rogatoria dirigida al Estado de Panamá, desconoció que la finalidad de la prueba era demostrar que la sentencia a homologar no tiene firmeza definitiva, por haberse reabierto el proceso el 9 de febrero de 2016.


5. Rechazaron que la prueba fuera impertinente, ya que «la carta rogatoria, a través de la cual se solicita que los documentos que obran en el expediente de la demanda interpuesta por el señor M.S.F.S. en contra de los señores H.B.D.J.. Y E.B.C., acreditan una situación fáctica objeto de la defensa propuesta en el escrito de contestación, como lo es la falta de firmeza de la sentencia objeto...

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