AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01635-00 del 13-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873945469

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01635-00 del 13-07-2017

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
Tipo de procesoEXEQUATUR
Fecha13 Julio 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01635-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de sentenciaAC4482-2017


AC4482-2017

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-01635-00


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Una vez agotado el término de traslado de la demanda, dentro del cual, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles (folios 1057-1059) y los afectados (folios 1134-1158) se manifestaron sobre la procedencia del exequatur solicitado, decídese lo que corresponda frente al escrito de 14 de febrero de los corrientes y a las solicitudes probatorias.


1. No se considerará, por extemporánea, la contestación de la demanda presentada el 14 de febrero del presente año, incorporada al expediente por informe secretarial de 23 de marzo (folio 1494).


Lo anterior, por cuanto el término de traslado dispuesto para formular oposiciones y hacer solicitudes probatorias, según los numerales 3 y 4 del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, venció el 21 de noviembre de 2016, esto es, al quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación personal a los afectados del auto admisorio de la solicitud de homologación (artículo 120 ibidem), interregno en el cual se allegó una respuesta de forma oportuna (folios 1134-1158).


Tal plazo se agotó, por lo que, en aplicación de los principios de preclusión y eventualidad, no es posible su reapertura, so pena de afectar la confianza legítima de los demás sujetos procesales, así como desatender el principio del non venire contra factum propio. De allí que el artículo 188 ejusdem disponga que «[l]os términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes… son perentorios e improrrogables».


Además, el término no se prolongó a favor de los convocados, porque el Ministerio Público formulara un remedio horizontal en contra de la decisión de admisión del libelo genitor (folios 1060-1061), por cuanto aquéllos no adhirieron a esta defensa, y entre estas partes no existe un litisconsorcio necesario.


Total que los recursos únicamente afectan o perjudican a quienes hicieron uso de los mismos, sin que sea dable que terceros saquen provecho de los mismos o perciban sus efectos negativos, salvo que la ley así lo consagre, como sucede para los litisconsortes obligatorios, en los términos del artículo 51 idem.


Así las cosas, en tanto los demandados en el procedimiento de exequatur no hicieron manifestación alguna en torno a la reposición, su término para contestar la demanda venció al quinto día siguiente a la notificación de la admisión, sin que queden cobijados por el plazo adicional a que se refiere el artículo 120 del estatuto adjetivo en lo civil, cuya aplicación únicamente puede beneficiar al Ministerio Público.


Repárese que la norma en cita es clara en señalar que «[c]uando se pida reposición del… auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso» (negrilla fuera de texto), en una clara ligazón entre el acto de formular el recurso y el nuevo plazo, explicable precisamente por el interés que se tiene en su resolución. El legislador no consagró una interrupción general de los términos que deban comenzar su conteo, sino únicamente para quien pidió la reposición, condición de la cual carecen los...

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