Auto nº 091/09 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57771553

Auto nº 091/09 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2009

PonenteClara Elena Reales Gutierrez
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1352

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Expediente ICC-1352

Auto 091/09

Referencia: expediente ICC-1352

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Neiva y la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del H..

Acción de tutela de C.A.M.P. contra la Superintendencia de Sociedades.

Magistrada Ponente (E):

Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. C.A.M.P. interpone acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, por considerar que al haber dictado la resolución 400014079, contra DMG, y al ser él inversionista de dicho grupo, le vulneran su derecho fundamental al debido proceso.

  2. El veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Familia de Neiva se abstuvo de conocer la acción de tutela. En su concepto, la acción de tutela iba dirigida además contra el P. de la República y, por esa razón, debía repartirse ante los tribunales superiores de distrito, tribunales administrativos y consejos seccionales.

    Expresa que, en caso de no ser aceptada su interpretación por los tribunales, propone de antemano conflicto de competencias.

  3. El veintisiete (27) de noviembre del mismo año, la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del H., se rehusó a conocer del amparo. A su juicio, aunque el concepto del Juzgado Segundo de Familia de Neiva es respetable, no es acertado, pues ''es clara la pretensión de la parte actora en la acción y en la solicitud especial de medida cautelar que interpone, consistentes en la suspensión inmediata y urgente de la aplicación del auto de fecha 17 de Noviembre de 2008 proferido por el accionado SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y en declarar la nulidad del mismo''. Por esa razón, y de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, estimó que le corresponde conocer de la acción de tutela, por reparto, a los jueces de circuito o con categoría de tales, pues la Superintendencia aludida es una entidad del orden nacional, del sector descentralizado por servicios. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que desatara el conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente, La jurisprudencia constitucional ha considerado que ''(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.'' Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP M.J.C.E., SV J.A.R.. entre el Juzgado Segundo de Familia de Neiva y la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del H..

  2. La acción de tutela fue presentada contra la Superintendencia de Sociedades. La actuación que supuestamente amenaza o viola los derechos fundamentales del peticionario, fue dictada en ejercicio de una facultad jurisdiccional, atribuida por el Decreto 4334 de 2008, `por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008' Dice el artículo 3° del Decreto 4334 de 2008: ''Artículo 3°. Naturaleza. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional''.. Por consiguiente, en principio parecería aplicable el último inciso del numeral 2°, artículo del Decreto 1382, que prescribe, de modo específico:

    ''[c]uando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1° del presente artículo''.

    Si se diera aplicación a ésta última norma, el reparto debería hacerse de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2°, del Decreto 1382, que prescribe: ''[a] los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental''. Esto sería así, debido a que la Superintendencia de Sociedades es una entidad del orden nacional, del sector descentralizado por servicios. Concuérdense el artículo 38.2.c) de la Ley 489 de 1998, y el artículo 1° del Decreto 1080 de 1996, que define a la Superintendencia de Sociedades como ''un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio''.

    No obstante, a juicio de la Corte es necesario tomar en consideración el contexto jurídico en el cual se enmarca la expedición de los actos cuestionados por el amparo. De ese modo, puede advertirse, en primer lugar, que las facultades fueron atribuidas en virtud de la declaratoria de un estado de emergencia social. Declarado por el Decreto 4333 de 2008. En segundo lugar, que los actos de intervención o de toma de posesión para devolver -que originan, en este caso, la presentación del amparo- no tienen recurso alguno. El artículo 3° del Decreto 4334 de 2008 dice específicamente que las decisiones proferidas en la toma de posesión para devolver ''que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional'' (Subrayas añadidas). En tercer lugar, que si no tienen recurso alguno, el medio de defensa expedito, sucedáneo del recurso de apelación, es la acción de tutela (art. 86, C.P.). El artículo 86 de la Carta dice que la acción de tutela ''sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'' (Subrayas añadidas). En cuarto lugar, que de no haber sido por el estado de emergencia social, esas facultades estarían radicadas, en principio, en los jueces de circuito. De hecho, el artículo 14 del Decreto 4334 dice, expresamente: ''Artículo 14. Las actuaciones remitidas a los jueces civiles de circuito por la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde no se hubiere avocado conocimiento, trasladados con ocasión de lo previsto en el Decreto 1228 de 1996, deberán ser enviadas a la Superintendencia de Sociedades para que asuma competencia en los términos de éste Decreto''.

    De ese modo, puede apreciarse que si se aplicaran las reglas de reparto desatendiendo el contexto en el cual se confirieron las facultades jurisdiccionales, las tutelas contra la Superintendencia de Sociedades, por actuaciones surtidas en desarrollo del proceso de intervención, serían conocidas por el juez que ordinariamente tomaría las decisiones -es decir, el juez de circuito-, y no por el superior funcional -es decir, el Tribunal Superior o el Tribunal administrativo-. Sin embargo, por tratarse del recurso específico que puede dirigirse contra dichas actuaciones, debería conocer de él el superior funcional del juez de circuito, pues es la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia.

    En consecuencia, el reparto debe efectuarse ante los tribunales administrativos o tribunales superiores de distrito judicial, por ser los superiores funcionales de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia Sociedades, en este caso concreto.

  3. Ahora bien, la Corte debe clarificar que esta es una regla de reparto, que no asigna competencias, ya que todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela (arts. 86, C.P. y 37 del Dcto 2591 de 1991). Auto 071 de 2008, M.P.M.J.C.E.. Por otra parte, debe anotar que un juez, después de asumir competencia para conocer de una tutela, no puede declinarla, argumentando que las reglas de reparto no fueron observadas debidamente. Después de avocar conocimiento, rige el principio de la prepetuatio jurisdictionis, cuyo propósito es el de garantizar ''la protección inmediata'' de los derechos fundamentales (art. 86, C.P.).

    De tal suerte, las acciones de tutela dirigidas contra la Superintendencia de Sociedades, mientras actúa en ejercicio de las funciones jurisdiccionales conferidas por el Decreto 4334 de 2008, que ya hayan sido resueltas, o estén en trámite de resolución, por autoridades judiciales distintas de los tribunales administrativos o de distrito, son válidas, ya que se surtieron ante un juez competente y, en consecuencia, no son susceptibles de anulación. Cfr., los Autos 262 de 2005, M.P.J.C.T. y 157 de 2006, M.P.R.E.G.. En el primero de ellos, la Corte dijo: ''el Tribunal Administrativo del Cauca decidió avocar el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 13 de septiembre de 2005, radicándose de esa manera la competencia (a prevención) en esa colegiatura, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis no puede ser alterada, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. || En este orden de ideas, el juez individual o colegiado de instancia en quien se radicó la competencia para decidir la acción de tutela no puede, so pretexto de observar una regla de reparto, suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento respectivo. En este contexto tiene aplicación la prohibición contenida en el artículo 86 Superior al establecer que `En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución'''. En el segundo Auto, la Corte Constitucional dejó sin efecto una declaración de nulidad, que había tenido como causa la decisión de tutela proferida por un juez al que no le correspondía el reparto.

  4. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales, Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43. teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli-miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley). y el respeto a los derechos fundamentales de C.A.M.P., Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a la reglamentación y su jurispru-dencia, remitir el expediente a la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del H..

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- REMITIR, por intermedio de Secretaría General, el expe-diente de la referencia a S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del H., para que ejerciendo sus competencias constitu-cionales y legales, resuelva la acción de tutela de C.A.M.P. contra la Superintendencia de Sociedades.

Segundo.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Segundo de Familia del H., con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.NILSON PINILLA PINILLA

P.JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de VotoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMAURICIO GONZALEZ CUERVO

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoCLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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