Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579996622

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Abril de 2015

Fecha16 Abril 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Responsabilidad / CRITERIOS DE GRADUACION DE LA SANCION DISCIPLINARIA – Antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres (3) diversos elementos, a saber la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantadas por otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado. En cuanto a la tipicidad la ley establece una clasificación de la faltas en gravísimas, graves y leves. Así, para determinar si la falta es grave o leve señala unos criterios de gravedad o levedad, mientras que para determinar si la falta es gravísima por las connotaciones que ellas implican hace remisión a un listado que las consagra taxativamente. En consecuencia para determinar si una falta es gravísima debe revisarse la conducta del investigado para establecer si encaja dentro de alguna de las taxativamente señaladas en la norma disciplinaria. Por su parte la antijuridicidad es descrita por la norma disciplinaria como la ilicitud sustancial que se traduce en una afectación del deber funcional sin justificación alguna, es decir, este elemento a diferencia del derecho penal al cual hace referencia la demandante en su acusación no responde a la gravedad del daño producido, motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido, para lo cual, deben revisarse las causales de exclusión de responsabilidad. En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia de esta S., se tiene además que, de conformidad con el artículo 5º del Código Disciplinario Único la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber, que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público. GRADUCIACION DE LA FALTA – Falta grave / ESTATUTO TRIBUTARIO – Nombramiento de secuestre / SERVIDOR PUBLICO – Deberes / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Sanción suspensión La Sala concuerda con el razonamiento realizado por la autoridad disciplinaria el cual es lógico en el sentido de que al ser la demandante la Jefe de la División de Cobranzas de la DIAN quien además designó los funcionarios ejecutores en los procesos de cobro coactivo donde se cometieron las irregularidades denunciadas y permitió la designación del secuestre en cuestión, estaba en la obligación de cumplir las normas que rigen la designación o como mínimo vigilar que aquellas se cumplieran en la medida en que los demás funcionarios de esa dependencia estaban bajo su mando y dirección. (…) De acuerdo con la anterior norma, el señor L.L.S. no podía ser nombrado como secuestre en consideración a que se desempeñaba en el empleo de Ejecutor de la DIAN, bajo una relación legal y reglamentaria y bajo las ordenes de la señora R.E.D.R.J. de la División de Cobranzas de la DIAN. De este modo, la accionante no se encontraba amparada por la causal eximente de responsabilidad establecida por el numeral 6° del artículo 28 del Código Disciplinario Único, esto es por actuar “Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, pues si hubiese leído los artículos del Estatuto Tributario en concordancia con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, habría concluido fácilmente que a una persona designada como funcionario público le estaba prohibido posesionarse como secuestre en los procesos de Cobro Coactivo que adelantaba la administración. Además, de acuerdo con el extracto de la hoja de vida, la señora R.E.D.R. es profesional en derecho, es decir que tenía los conocimientos y el entendimiento suficientes para determinar el alcance de las citadas normas, por lo cual no puede ampararse en el principio de la buena fe para justificar su actuación, pues contaba con todos los elementos para salir de su error. Inclusive, esta Corporación ha precisado que en los servidores públicos recae una obligación especial de conocer sus deberes y responsabilidades independientemente de la profesión que ejerzan.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: S.L.I.V.B., D.C., dieciséis (16) de abril dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12) Actor: R.E.D.R. Demandado: DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES – DIAN Referencia: Instancia: Única – Decreto 01 de 1984 Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de fecha 26 de febrero de 2014, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo1, procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay susceptibilidades o vicios de nulidad que sanear.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos

1 Decreto 01 de 1984. Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo.

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, la señora R.E.D.R., solicitó la nulidad de las Resoluciones N° 8300060-2007 de 6 de marzo y N° 09308 de 9 de agosto de 2007, proferidas por la Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Noroccidente y el Director General de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN, por medio de las cuales fue sancionada con suspensión de un (1) mes y un (1) día en el ejercicio de las funciones del cargo de Jefe de la División de Cobranzas de la Regional Sucre de la DIAN e inhabilidad especial por el mismo término.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el apoderado de la actora solicitó en favor de la señora R.E.D.R.: i) suprimir las anotaciones disciplinarias de la demandante en los registros de sanciones y antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación; ii) pagarle sin solución de continuidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo laboral dejados de percibir durante el periodo de la suspensión del ejercicio del cargo; iii) indexar las sumas a las que sea condenada la entidad demandada y cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y iv) condenar en costas a la parte demandada.

Para una mayor compresión del caso la Sala, se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:

Señala el apoderado de la demandante que, mediante escrito de 24 de septiembre de 2003 el señor L.H.T.F. presentó ante la División de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN – Regional Noroccidente, queja contra la señora R.E.D.R. quien se desempeñaba como J. de la División de Cobranzas de la Regional Sucre de la DIAN, aduciendo que dentro de los procesos de cobro coactivo N° 96000444 y 98000214 adelantados en su contra, se cometieron varias irregularidades, entre ellas, el nombramiento del señor L.R.L.S. como secuestre sin ser abogado ni estar inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y el embargo de todos sus bienes pese a que

2 Código Contencioso Administrativo, artículo 85.

con uno solo era suficiente para el pago de su deuda con la DIAN.

Indica el apoderado de la demandante que, con base en la mencionada queja, la Jefe de Investigaciones Disciplinarias - Regional Noroccidente de la DIAN, por auto de 18 de julio de 2005 abrió investigación disciplinaria contra la señora R.E.D.R.; por auto de 9 de mayo de 2006 le profirió pliego de cargos por no haber establecido controles y directrices para que no se llevara a cabo la designación de secuestre y embargo dentro de los expedientes de cobro coactivo N° 96000444 y 98000214, con lo cual incurrió en violación del artículo 843-13 del Estatuto Tributario y del numeral 1°4 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; y mediante Resolución N° 8300060-2007 de 6 de marzo de 2007 profirió fallo disciplinario de primera instancia sancionándola con suspensión de un mes (1) y un (1) día en el ejercicio del cargo de Jefe de la División de Cobranzas de la DIAN e inhabilidad especial por el mismo término.

Afirma el apoderado de la demandante que la señora R.E.D.R. presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 8300060-2007 de 6 de marzo de 20075, el cual fue resuelto por el Director General de la DIAN mediante la Resolución N° 09308 de 9 de agosto de 2007 confirmando la sanción disciplinaria.

Manifiesta el apoderado de la demandante que la señora R.E.D.R. se reintegró al cargo de la División de Cobranzas de la DIAN el 9 de octubre de 2007, una vez cumplida la sanción, y que la administración al momento de ejecutar las decisiones disciplinarias demandadas, erróneamente descontó dos (2) meses de primas, a pesar de que se le había impuesto la sanción de suspensión por el término de un (1) mes y un (1) día.

Estatuto T., artículo 843-1. Adicionado por el art. 90, Ley 6 de 1992. Auxiliares. Para el nombramiento de auxiliares la administración tributaria podrá: 1. Elaborar listas propias. 2. Contratar expertos. 3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia. PARÁGRAFO—La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la administración tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia. Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la administración establezca. 4 Ley...

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