Auto nº 076/09 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58094801

Auto nº 076/09 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2009

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1356

Auto 076/9

Referencia: Expediente ICC-1356

Accionante: Méndez S.G.

Accionados: Superintendencia de Sociedades

Conflicto de competencia negativo: entre el Juzgado Segundo de Familia de Neiva y el Tribunal Administrativo del H.

Magistrado sustanciador: M.G.C..

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009)

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.S.G. interpuso demanda de acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades al considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la resolución 400014079, contra DMG, por la cual se vio afectada al ser ella inversionista de dicho grupo. (24 de noviembre de 2008. Folios 1 al 17, cuaderno #1).

  2. En el reparto la oficina judicial asignó la acción de tutela al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, quien mediante auto del 26 de noviembre de 2008, decidió declarar la falta de competencia para conocer de la acción de tutela. Sostuvo que es necesario vincular al señor P. de la República en tanto que fue en virtud del Decreto de Emergencia Social 4334 de 2008 que se profirió la resolución contra de la cual se interpone acción de tutela. Una vez vinculado la competencia corresponde a loso tribunales superiores de distrito, a los tribunales administrativos y a los consejos seccionales en aplicación del artículo 1°, inciso 1° del Decreto 1352 de 2000. (Folios del 27 al 30, cuaderno #1).

  3. El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del H., quien mediante auto del 2 de diciembre de 2008 se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela al determinar que la Superintendencia de Sociedades es una entidad del orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios, razón por la cual, según el Decreto 1382 de 2000, le corresponde conocer de las acciones de tutela dirigidas contra ella a los jueces del circuito o con categoría de tales. En consecuencia, propone conflicto de competencia ante la Corte Constitucional. (Folios del 32 al 35, cuaderno #1).

  4. Recepción del caso por la Corte Constitucional. (28 de enero de 2009. Cuaderno Principal).

    II CONSIDERACIONES

  5. Consideraciones generales

    1.1 La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

    1.2 Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela ''a prevención'', los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1992, art. 37).

    1.3 Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que''el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto'' Ver Auto A-099 de 2003, M.P.M.J.C.E., SV M.J.A.R., y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. .

    1.4 A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

  6. Caso objeto de estudio.

    2.1 En el caso concreto se tiene que la acción de tutela esta dirigida contra la Superintendencia de Sociedades. La actuación que supuestamente amenaza o viola los derechos fundamentales del peticionario, se profirió en ejercicio de una facultad jurisdiccional, atribuida por el Decreto 4334 de 2008, `por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008' Dice el artículo 3° del Decreto 4334 de 2008: ''Artículo 3°. Naturaleza. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional''.. Por consiguiente, en principio parecería aplicable el último inciso del numeral 2°, artículo del Decreto 1382, que prescribe, de modo específico:

    ''[c]uando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1° del presente artículo''.

    Si se diera aplicación a ésta última norma, el reparto debería hacerse de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2°, del Decreto 1382, que prescribe: ''[a] los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental''. Esto sería así, debido a que la Superintendencia de Sociedades es una entidad del orden nacional, del sector descentralizado por servicios. Concuérdense el artículo 38.2.c) de la Ley 489 de 1998, y el artículo 1° del Decreto 1080 de 1996, que define a la Superintendencia de Sociedades como ''un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio''.

    Sin embargo, para definir la competencia en este tipo de eventos, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante autos A-061 de 2009, M.M.G.M.C., y A-055 de 2009, MP Clara Elena Reales (E) sostuvieron que era importante examinar el contexto jurídico en el cual se enmarcan los actos que motivaron al accionante a interponer la acción de tutela. Al respecto la Corte sostuvo que ''puede advertirse, en primer lugar, que las facultades fueron atribuidas en virtud de la declaratoria de un estado de emergencia social. Declarado por el Decreto 4333 de 2008. En segundo lugar, que los actos de intervención o de toma de posesión para devolver -que originan, en este caso, la presentación del amparo- no tienen recurso alguno. El artículo 3° del Decreto 4334 de 2008 dice específicamente que las decisiones proferidas en la toma de posesión para devolver ''que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional'' (Subrayas añadidas(. En tercer lugar, que si no tienen recurso alguno, el medio de defensa expedito, sucedáneo del recurso de apelación, es la acción de tutela (art. 86, C.P.). El artículo 86 de la Carta dice que la acción de tutela ''sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'' (Subrayas añadidas) En cuarto lugar, que de no haber sido por el estado de emergencia social, esas facultades estarían radicadas, en principio, en los jueces de circuito. De hecho, el artículo 14 del Decreto 4334 dice, expresamente: ''Artículo 14. Las actuaciones remitidas a los jueces civiles de circuito por la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde no se hubiere avocado conocimiento, trasladados con ocasión de lo previsto en el Decreto 1228 de 1996, deberán ser enviadas a la Superintendencia de Sociedades para que asuma competencia en los términos de éste Decreto'' De ese modo, puede apreciarse que si se aplicaran las reglas de reparto desatendiendo el contexto en el cual se confirieron las facultades jurisdiccionales, las tutelas contra la Superintendencia de Sociedades, por actuaciones surtidas en desarrollo del proceso de intervención, serían conocidas por el juez que ordinariamente tomaría las decisiones -es decir, el juez de circuito-, y no por el superior funcional -es decir, el Tribunal Superior o el Tribunal administrativo-. Sin embargo, por tratarse del recurso específico que puede dirigirse contra dichas actuaciones, debería conocer de él el superior funcional del juez de circuito, pues es la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia. En consecuencia, el reparto debe efectuarse ante los tribunales administrativos o tribunales superiores de distrito judicial, por ser los superiores funcionales de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia Sociedades, en este caso concreto''.

    Ahora bien, la Corte también clarificó que esta es una regla de reparto, que no asigna competencias, ya que todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela (arts. 86, C.P. y 37 del Dcto 2591 de 1991). Por lo tanto, las acciones de tutela dirigidas contra la Superintendencia de Sociedades, mientras actúa en ejercicio de las funciones jurisdiccionales conferidas por el Decreto 4334 de 2008, que ya hayan sido resueltas por autoridades judiciales distintas de los tribunales administrativos o de distrito, son válidas, ya que se surtieron ante un juez competente y, en consecuencia, no son susceptibles de anulación.

    2.2 En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del H., quien deberá asumir el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por S.G. contra Superintendencia de Sociedades.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del H., para que en ejercicio de sus compe-ten-cias constitu-cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela interpuesta por S.G. contra Superintendencia de Sociedades.

Segundo.- Comunicar por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Segundo de Familia de Neiva con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

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