Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4833-2015 de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284582

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4833-2015 de 22 de Abril de 2015

Número de expediente55886
Fecha22 Abril 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL4833-2015

Radicación n.° 55886

Acta 12

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2011, en el juicio que le promovió H.A.M.A..

ANTECEDENTES

El señor H.A.M.A. demandó a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación del ingreso base de liquidación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la entidad demandada, entre el 16 de julio de 1973 y el 26 de febrero de 1993; que el último salario devengado ascendió a la suma de $424.387; que el cargo desempeñado al final de la relación laboral fue Mecánico de Mantenimiento; que durante el contrato con la empresa estuvo vinculado a la asociación gremial de la misma, por lo que se beneficiaba de los derechos y garantías de las convenciones colectivas del trabajo, incluida la suscrita el 11 de noviembre de 1990; que, mediante Comunicación No. 010007 de 19 de febrero de 1993, le informó la demandada su decisión de dar por terminada la vinculación de trabajo a partir del 26 de febrero siguiente, bajo el argumento de que se encontraba en una irreparable situación financiera y económica y debía comenzar el proceso de liquidación; que, para el momento del despido, contaba con 19 años, 7 meses y 13 días laborados de manera ininterrumpida; que la entidad le canceló la totalidad de prestaciones sociales adeudadas, incluida la indemnización por despido sin justa causa; que solicitó el reconocimiento de la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 con la indexación de la base salarial, pero la demandada lo negó; que contaba con la edad de 52 años y 3 meses; y que no era beneficiario de pensión alguna del sector público o particular.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 49-57 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, salvo la cancelación de la totalidad de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, compensación, buena fe patronal, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de abril de 2009 (fls. 67-80 del cuaderno principal), condenó a la empresa demandada a pagar al demandante la pensión sanción, en cuantía inicial de $1.449.178.18, a partir de 9 de abril de 2006, con los respectivos aumentos legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios, la cual debía cancelarse hasta la fecha en que el ISS reconociera la prestación de vejez, momento a partir del cual la entidad debía asumir el mayor valor si lo hubiere.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 16 de diciembre de 2011 (fls. 11-24 del cuaderno del tribunal), revocó la condena por intereses moratorios, impuesta por el a quo, para, en su lugar, absolver a la entidad de esta pretensión. Confirmó en todo lo demás.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia alguna en cuanto a que el demandante nació el 9 de abril de 1956, que laboró para la entidad demandada entre el 16 de julio de 1973 y el 26 de febrero de 1993 y que el contrato de trabajo terminó desde esta fecha por decisión unilateral del empleador, la cual, resaltó, había sido sin justa causa, pues, según dijo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sostenía que la liquidación de una entidad no constituía una justa causa de despido; que si el vínculo laboral del trabajador había finalizado el 26 de febrero de 1993, le bastaba con acreditar un tiempo de servicio superior a 10 o 15 años, para acceder a la pensión sanción; que, en efecto, el demandante laboró como trabajador oficial de la entidad, desde el 16 de julio de 1973 hasta el 26 de febrero de 1993, por espacio de 19 años, 8 meses y 10 días, de modo tal que la decisión del a quo había sido acertada en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin exigir requisito adicional de la no afiliación a un régimen de seguridad social, pues éste solo había entrado en vigencia con la Ley 100 de 1993, es decir, desde el 23 de diciembre de 1993. Adujo que, frente a la inconformidad de la empresa recurrente de no ser procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión pretendida, lo cierto era que existían un sinnúmero de pronunciamientos de esta Corporación, en los que se había reconocido la procedencia del reajuste del valor inicial de las pensiones que, sin consideración a su origen o naturaleza, se vieran afectadas por el fenómeno económico de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que, sin embargo, la única condición que se establecía para que procediera la actualización de la primera mesada era que la prestación se hubiese causado en vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar en esta norma superior el fundamento de tal derecho; que, en esa medida, no le asistía razón a la parte demandada cuando afirmaba que por haberse aplicado la Ley 171 de 1961, la pensión sanción ordenada era anterior al año 1991, pues la misma se había reconocido con la sentencia de primera instancia, es decir, el 3 de abril de 2009, de conformidad con el folio 67 y se había ordenado su pago desde el 9 de abril de 2006, es decir, con posterioridad al 7 de julio de 1991, fecha en la cual entró en vigencia la Carta Fundamental.

  3. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  4. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto ordenó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del actor junto con los reajustes y las mesadas adicionales, para que, una vez, en sede de instancia, se sirva revocar esta condena impuesta por el juez de primer grado y absuelva a la entidad de la misma. Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente el fallo recurrido, “con fundamento en la condena de indexación de la primera mesada pensional, donde se tomó como base para calcular el Ingreso Base de Liquidación, el salario promedio que incluye los factores convencionales devengados por el demandante al momento de efectuar el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional y, en sede de instancia, SE MODIFIQUE el fallo del A – quo para que en su lugar se apliquen solamente los factores legales del Ingreso Base de Liquidación al momento de efectuar el cálculo de la indexación…”

    Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.

  5. CARGO PRIMERO

    Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 4, 13, 19, 109 y 46 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del C.C., 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961, 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985, 11 de la Ley 6ª de 1945, 1 de la Ley 71 de 1988, 5 de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, 145 del C.P.T. y de la S.S., 90 y 368 del C.P.C., 13, 29, 46, 48 y 53 de la C.P.

    En la demostración del cargo, sostiene la censura que respecto de la indexación de la primera mesada pensional no es posible su aplicación respecto de la pensión sanción del actor, toda vez que no existe...

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