Sentencia nº 007-11001-03-24-000-2013-00128-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581391998

Sentencia nº 007-11001-03-24-000-2013-00128-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015

Fecha16 Abril 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA PARTICIPACION – Consulta previa a comunidades indígenas y afrodescendientes / CONSULTA PREVIA – Su regulación debe tener origen en ley estatutaria / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Alcance de su potestad reglamentaria / COMISION CONSULTIVA DE ALTO NIVEL – Se declara la nulidad de apartes del Decreto 3770 de 2008 que le asignan la función de servir de instancia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, raizales, afrocolombianas o palenqueras La instancia de Consulta Previa de medidas legislativas o administrativas, respectivamente, del ámbito nacional, departamental o distrital, susceptibles de afectar a las Comunidades Negras, Raizales, Afrocolombianas o Palenqueras, como derecho fundamental de estas comunidades, no puede ser la Comisión Consultiva - de alto nivel creada por la Ley 70 de 1993, ni las departamentales y del Distrito capital, conformadas por representantes del Gobierno y de las comunidades, según lo disponen las normas acusadas, pues la Consulta Previa, como derecho fundamental pertenece a las mencionadas comunidades, y como tal su regulación debe tener origen en la Ley Estatutaria, teniendo en cuenta el precedente J. y de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, que prevé que mediante Ley Estatutaria, el Congreso de la República debe regular los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y los recursos para su protección. La Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República de conformidad con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, se ejerce mediante normas jurídicas que desde el punto de vista formal y material se encuentran subordinadas a la Ley, de tal manera que no pueden derogar, modificar, ampliar o restringir su alcance, porque ello no sería reglamentar sino legislar. Lo anterior, es razón suficiente para declarar la nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos 5º, numeral 8, 12, numeral 7 y 20, parágrafo, del Decreto 3770 de 2008, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. COMUNIDADES NEGRAS – Consejos comunitarios. Naturaleza, conformación y funciones / CONSEJOS COMUNITARIOS – Inscripción en el Registro único El registro no invade aspectos propios de las comunidades en sus órganos de decisión, ni afecta la existencia de los Consejos Comunitarios, como persona jurídica que tiene un representante legal; permite sí dar publicidad y constancia pública sobre su existencia y al Ministerio del Interior, prestar apoyo en el marco de la política pública frente a estas comunidades, así como fortalecerlas. Lo cierto es que la actora se limita a expresar su inconformidad, pero el único concepto de violación que explica es que las disposiciones acusadas, artículos 14 a 19, del Decreto 3770 de 25 de noviembre de 2008, contrarían el Decreto 1745 de 1995, y fundamenta sus cargos en que los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras se rigen por su derecho propio, limitándose a transcribir las normas pertinentes de estos dos instrumentos jurídicos. Como ya se dijo, dicho Decreto no constituye una norma de superior jerarquía frente al acto acusado. Además, las normas acusadas indistintamente se refieren a las Organizaciones de las Comunidades negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y Consejos Comunitarios, que tienen diferentes connotaciones jurídicas, como ya lo observó la Sección Primera en la mencionada sentencia de 5 de agosto de 2010… En esas condiciones, la Sala considera que los argumentos de la actora no logran desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los artículos 14 a 19 del Decreto 3770 de 2008, y lo cierto es que, como lo señala el Ministerio del Interior la entidad tiene unas competencias en materia de Comunidades Negras, Raizales, Afrocolombianas y Palenqueras, luego el Registro de los Consejos Comunitarios, que es lo que preocupa a la actora, de que tratan los actos acusados, permite la interlocución y la comunicación para construir y articular una política pública abierta en la materia, respetando las decisiones autónomas de los Consejos Comunitarios, como personas jurídicas con representación legal. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 152 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO TRANSITORIO 55 / LEY 70 DE 1993ARTICULO 1 / LEY 70 DE 1993ARTICULO 4 / LEY 70 DE 1993ARTICULO 5 / LEY 70 DE 1993ARTICULO 45 / LEY 70 DE 1993 – ARTICULO 46 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTICULO 3 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTICULO 4 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTICULO 7 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTICULO 9 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTICULO 12 NOTA DE RELATORIA: Sobre la consulta previa sentencias Corte Constitucional C-461 de 2008, MP M.J.C. y T-823 de 2012, MP J.I.P.C.; y sobre la naturaleza del consejo comunitario sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 5 de agosto de 2010, Rad 2007-00039, C.R.E.O. De Lafont Pianeta NORMA DEMANDADA: DECRETO 3770 DE 2008 (25 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULOS 5, NUMERAL 8, 12, NUMERAL 7, 20 Y PARAGRAFO (Anulados) / DECRETO 3770 DE 2008 (25 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULOS 14 AL 19 (No anulados)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.E.G.G.B., D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00128-00 Actor: FALCONERYS CARO ROSADO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD Mediante decisión adoptada en la Audiencia Inicial celebrada el 26 de enero de 1015, se acumuló al expediente núm. 2013-00128-00, el proceso radicado bajo el núm. 2013-00590-00.

Por lo anterior, decide la Sala en única instancia las demandas presentadas por la señora FALCONERYS CARO ROSADO, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011C.P.A.C.A., contra apartes del Decreto 3770 de 25 de septiembre 2008, ”Por el cual se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; se establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.

ANTECEDENTES

I.1.- EXPEDIENTE NÚM. 2013 00128 00.

LA DEMANDA.

Solicita la actora que se declare la nulidad de los siguientes apartes del Decreto 3770 de 27 de septiembre de 2008:

- Artículo 5º, numeral 8, que dispone como una de las funciones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, la de “servir de instancia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, del ámbito nacional susceptibles de afectar directamente a las Comunidades Negras, Raizales, Afrocolombianas o Palenqueras, de conformidad con la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

- Artículo 12, numeral 7, que consagra entre las funciones de las Comisiones Consultivas Departamentales y la del Distrito Capital, la de “Servir de instancia de consulta previa de medidas legislativas, del ámbito Departamental o Distrital, según proceda, susceptibles de afectar directamente a las Comunidades Negras, Raizales, Afrocolombianas o Palenqueras, de conformidad con la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

- Artículo 20. Subcomisiones, P., que señala: “La Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrá una Subcomisión de Consulta Previa, de que trata la Ley 21 de 1991; integrada por cinco (5) consultivos delegados por los voceros de las comunidades negras ante dicha instancia, para la coordinación y realización de los procesos de consulta de las medidas legislativas o administrativas del orden nacional, la cual desarrollará sus funciones de conformidad con las orientaciones y delegaciones que le impartan los delegados de las comunidades negras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel”.

La parte actora señala los siguientes hechos:

Que el artículo transitorio 55 de la Constitución Política dispuso que dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia, el Congreso debía expedir una Ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley, previo estudio de la comisión especial que debe crear el Gobierno, en la cual tendrán participación representantes elegidos por las comunidades involucradas.

El parágrafo primero de la disposición Constitucional, señaló que lo anterior se puede aplicar a otras zonas del país que presenten similares condiciones y previo estudio y concepto favorable de la comisión especial, y el parágrafo segundo, dispuso que vencido el término señalado al Congreso, el Gobierno debía proceder a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de Ley.

Que el Decreto 1332 de 11 de agosto de 1992, creó la Comisión Especial para las Comunidades Negras y en su artículo 7º, señaló que funcionaría hasta el 7 de julio de 1993.

Que mediante la Ley 70 de 27 de agosto de 1993, el Congreso hizo uso de sus facultades Constitucionales y en su artículo 45 dispuso: “El Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto nivel con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, C., N., Costa Atlántica y demás regiones del país a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley”. (Subrayas de la actora)

Explica que con el fin de reglamentar la Comisión Consultiva de alto nivel, se expidió el Decreto 1371 de 1994, el cual fue subrogado por el Decreto 2248 de 1995, derogado...

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