Sentencia nº 68001-23-31-000-2001-02392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581667606

Sentencia nº 68001-23-31-000-2001-02392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

INFRACCION REGIMEN CAMBIARIO – Indebida canalización / DECLARACION ANDINA DE VALOR – No es equivalente a la declaración de cambio / OBLIGACION CAMBIARIA – Presentación de la declaración de cambio. Titular

Como se observa, la operación de cambio, aun cuando se derive de un pago asociado a una operación de comercio exterior, genera obligaciones diferentes y autónomas frente a los deberes aduaneros, las cuales se hallan previstas, además, en una regulación propia e independiente como es el régimen de cambios internacionales. De ahí que el cumplimiento de los deberes establecidos en las normas aduaneras, como el aporte de la declaración andina de valor, por ejemplo, en modo alguno esté llamado a suplir la observancia de una obligación cambiaria como es la presentación de la declaración de cambio. Ahora, no sobra advertir que aun cuando el pago de importaciones mediante el sistema de tarjeta de crédito internacional fue exceptuado de la obligación de presentar declaración de cambio, al pasar el respectivo comprobante de pago a hacer las veces de aquella, y siempre que se observen los requisitos previstos para el efecto en la regulación cambiaria; lo cierto es que para el año 1997, fecha en que se realizaron los pagos de las importaciones, tal posibilidad no había sido aún establecida. Así las cosas, al constar en el expediente que el pago de las importaciones en cuestión fue efectuado mediante tarjeta de crédito en el exterior, tal como admite la parte actora, y sin que se hubiere presentado la respectiva declaración de cambio, es claro que hubo una indebida canalización del mismo, en contravención de lo dispuesto por el artículo 10 de la Resolución 21 de 1993, cuyo tenor dispone que los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Por su parte, es de anotar que la carga del cumplimiento de la obligación cambiaria reside en el titular de la operación.

FUENTE FORMAL: DECISION ANDINA 379 DE 1995 / RESOLUCION 21 DE 1993 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 21 DE 1993 – ARTICULO 10 / DECRETO 1074 DE 1999 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre los titulares de la obligación cambiaria, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de mayo de 2010, R.. 2005-00090, M.P.R.O. De Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 68001-23-31-000-2001-02392-01

Actor: TALLERES FRIOCOL LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 12 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual deniega las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. La Sociedad Talleres Friocol Ltda., actuando por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo[1], presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander[2], tendiente a que mediante sentencia, se decretara lo siguiente: i) La nulidad de la Resolución cambiaria de diciembre 5 de 2000; (ii) La nulidad de la Resolución por la cual se resuelve el recurso de reconsideración No. 00004 de mayo 30 de 2001, mediante las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de B. determinó oficialmente la liquidación de las operaciones cambiarias obligatoriamente canalizables e impuso la sanción respectiva, a cargo de la actora.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que la demandante no está obligada a efectuar el pago de las divisas de la declaración de cambio por importación ni de la sanción impuesta liquidados en los actos acusados; y se ordene a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, efectuar las respectivas correcciones.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala la actora, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1. El Representante Legal de la Sociedad Talleres Friocol Ltda., en fecha 19 de noviembre de 1997, efectuó una compra de mercancías en la ciudad de Miami, por valor de USD$ 2.853, valor que fue cancelado y cargado en la tarjeta de crédito, según el estado de cuenta que al efecto relaciona, a nombre de R.M..

1.2.2. El pago de las mercancías fue efectuado con tarjeta de crédito empresarial para transacciones internacionales del Banco de Crédito, entidad intermediaria del mercado cambiario y con tarjeta de crédito de Inversora Pichincha, mediante giro al exterior y reembolsando las divisas mediante trámite especial.

1.2.3. La mercancía se nacionalizó mediante la declaración de importación No. 12055011046087 del 19 de diciembre de 1997, y al efecto, discrimina los pagos efectuados con cada tarjeta de crédito.

1.2.4. La Administración de Impuestos y Aduanas de B. formuló cargos a la Sociedad actora por la posible violación de los artículos 1 y 10 de la Resolución Externa No. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República así:

“Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizables definidas en el régimen cambiario, originado por las operaciones de cambio realizadas al amparo de las declaraciones de importación Nos. 120550011046087 del 97-12-19, por valor de USD$2.098 y 120550011046055 del 97-12-19 por valor de USD$1.092.

Por no presentar las declaraciones de cambio o el documento que haga sus veces respecto del pago de las importaciones amparadas con las declaraciones Nos. 12055011046087 del 97-12-19, por valor de USD$2.098 y 120550011046055 del 97-12-19 por valor de USD$1.092”.

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