Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00878-01(31738) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581669034

Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00878-01(31738) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por incursión guerrillera / ATAQUE GUERRILLERO - De grupo subversivo contra estación de Policía / DESTRUCCION DE BIEN INMUEBLE Y MUEBLES - Por incursión guerrillera / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de bienes muebles e inmueble producto de ataque guerrillero contra Estación de Policía en el Municipio de San Miguel, P. el día 31 de agosto de 1997

No cabe duda en cuanto a que el día 31 de agosto de 1997 se perpetró en contra de la Estación de Policía del Municipio de San Miguel, P., un ataque guerrillero, pues así lo confirma el Oficio No. 3008 expedido por el Comandante de la Policía de ese Departamento obrante en el expediente

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal

Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de la destrucción de las casas de habitación de cada uno de los demandantes, con ocasión del ataque guerrillero que tuvo lugar el 31 de agosto de 1997 en el Municipio de San Miguel, Departamento de Putumayo y, como quiera que la demanda se presentó el día 30 de agosto de 1999, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Limita competencia del ad quem / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Juez de segunda instancia solo puede pronunciarse sobre motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación

Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirán exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA - Testimonios / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA – Siempre que se presente en copia auténtica y audiencia de la contraparte / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO DISCIPLINARIO A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Tiene valor probatorio

De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración, deviene del hecho de haberlos trasladado en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen. Así las cosas, como quiera que el traslado de dichas declaraciones testimoniales se hizo en copia auténtica y fueron practicadas por iniciativa de la Nación – Policía Nacional -, dentro de la investigación disciplinaria para esclarecer los hechos que ocurrieron el 31 de agosto de 1997 en el Municipio de San Miguel, es de concluir que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para efectos de otorgarles valor probatorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De poseedores de bienes inmuebles / DAÑOS EN BIENES MUEBLES E INMUEBLES - P. está legitimado para pedir su reparación

En este punto de la providencia resulta oportuno reiterar lo que la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso en sentencia de 18 de noviembre de 2013, acerca del derecho que le asiste al poseedor de una cosa para pedir indemnización por la vulneración de su derecho. Al respecto el artículo 2342 del Código Civil, al definir los titulares del derecho a la reparación por los daños causados, estableció que éste se extendía no solo al propietario, sino también al poseedor e, inclusive, en ciertos eventos, también al usufructuario, al habitador y al usuario. (…) ha entendido la Sección que el poseedor se encuentra legitimado para solicitar el resarcimiento de los perjuicios que se causen a su derecho. NOTA DE RELATORIA: Referente a la legitimación en la causa por activa de poseedores de bienes inmuebles, consultar sentencia de18 de noviembre de 2013, Exp. 24737.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2342

PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA - Ampara al juez para determinar calidad de poseedor del inmueble afectado cuando resulte acreditada, sin importar el tipo de relación jurídica alegada

Ha llegado a determinar la Sección que es posible acceder al resarcimiento de los perjuicios que se causen al derecho de posesión, aún en los casos en los cuales dicha calidad no sea expuesta en la demanda, siempre y cuando resulte demostrada claramente en el proceso, toda vez que ha considerado que el debate sobre la calidad de propietario y poseedor pertenece al ámbito exclusivamente jurídico y, por ende, es susceptible de ser variado por el Juez contencioso al amparo del principio de iura novit curia.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE POSEEDORES DE INMUEBLES - Acreditada con pruebas testimoniales

Para la Sala viene a ser claro que los testigos reconocían en los demandantes a los propietarios de los bienes inmuebles destruidos, así como de los lotes en donde estaban construidos. Esta afirmación encuentra soporte cuando los declarantes afirmaron que los demandantes reconstruyeron “su ranchito”, actos que para la Sala pueden catalogarse como de dominio y, por tanto, indicativos de que había una relación de ánimo de señor y dueño respecto de los inmuebles en donde vivían. En suma, toda vez que está plenamente acreditado en el proceso la condición de poseedores de los demandantes, les asiste el derecho a reclamar indemnización por los daños sufridos en los bienes inmuebles que poseían al momento de los hechos que han dado lugar a la presente acción.

ACCIONES PREVENTIVAS - Adelantadas por la Policía Nacional para contrarrestar ataque guerrillero

Se llega a la conclusión de que la Policía Nacional sabía de la presencia de grupos guerrilleros en torno al Municipio de San Miguel y que, por esta razón, adelantaba acciones preventivas, tales como labores de inteligencia y estrategias de defensa con el objeto de contrarrestar un ataque guerrillero, las cuales, según el dicho del patrullero L.H.Q.G., estrategias que dieron resultado el día del ataque, en tanto los policías de la estación reaccionaron de la manera correcta tal y como se había planeado.

FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL - Desvirtuada. No se probó actuación irregular o anómala por parte de la entidad demandada

El material probatorio allegado al proceso no permite dilucidar si las acciones preventivas que la entidad demandada adelantó con anterioridad al ataque guerrillero fueron insuficientes como afirma la demanda para evitar los hechos del 31 de agosto de 1997 en el Municipio de San Miguel. No hay evidencia acerca de las irregularidades en que, según la demanda, habría incurrido la Policía Nacional y que facilitaron el ataque guerrillero, tales como el no haber incrementado la Fuerza Pública pese diversas solicitudes. Más aún, no se estableció que el personal que existía fuese insuficiente. En síntesis, no es posible extraer algún elemento que demuestre actuación irregular o anómala por parte de la entidad demandada, por lo que no existe la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado a título de falla en el servicio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a particulares con ocasión del conflicto armado interno / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable por daños ocasionados por confrontación del Estado con grupos subversivos / DAÑOS POR CONFLICTO ARMADO - Régimen de responsabilidad objetivo por daño especial

La Sala considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que los daños ocurrieron dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no tenga que obedecer a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que pueda llegar a concretarse como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y que representan y hacen visible y palpable la legitimidad del Estado.

HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - Desvirtuado al acreditarse responsabilidad de la Policía Nacional / HECHO DE UN TERCERO - Excepción no probada

En cuanto a la excepción propuesta por la parte demandada como eximente de responsabilidad, soportada en “el hecho de un tercero”, ha de decir la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, que no aparece configurada en este caso por cuanto la declaratoria de responsabilidad que recae en la entidad demandada no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios...

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