Sentencia nº 68001-33-31-010-2009-00375-01(APREV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581669546

Sentencia nº 68001-33-31-010-2009-00375-01(APREV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 2015

Fecha12 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION POPULAR - Noción y características

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, entre los varios cambios sustanciales que introdujo, incorporó la acción popular que con anterioridad estaba regulada frente a algunos bienes jurídicos, derechos colectivos, en normas del Código Civil y otros estatutos… En desarrollo de la anterior disposición, se promulgó la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, que reguló el trámite de la acción popular, de naturaleza pública, preventiva y restitutoria… De conformidad con la citada disposición, la acción popular es un medio procesal, una garantía, de los bienes jurídicos colectivos que enunció el Constituyente y de aquellos que el Legislador establezca… Es, además, un derecho político, constitucional y fundamental, que atiende al deber de solidaridad en que se funda el Estado colombiano conforme al artículo 1 de la Constitución Política de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2

INCENTIVO ECONOMICO - Reiteración de la tesis de unificación jurisprudencial de Sala Plena: reconocimiento del incentivo económico es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 / INCENTIVO ECONOMICO - No constituye un derecho adquirido sino una mera expectativa

Mediante la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998, se abolió el incentivo económico regulado para los actores populares que lograran obtener la prosperidad de sus pretensiones… Aunque es claro que la Ley 1425 de 2010 es aplicable a aquellos procesos que se adelantan con posterioridad a su puesta en vigor, el cuestionamiento se dirige a aquellas acciones que iniciaron antes de dicho momento, pero que se resuelven con posterioridad. Para dilucidar tal situación, la Sala considera necesario hacer referencia a la noción de derecho adquirido, que, con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1999, goza de protección constitucional… Era una posibilidad a la que se veía avocado el actor o promotor de la acción, sujeta a varios condicionamientos, que solo eran verificables al momento de la sentencia, tales como la prosperidad de la protección incoada y la valoración del Juez frente a la conducta desplegada. Por lo anterior, no es dable considerar que al momento de presentarse la demanda el interesado tenía un derecho adquirido a devengar el incentivo, ello era apenas una mera expectativa. Así, en la medida en que solo se consolida al momento de proferirse la decisión definitiva, puede ser objeto de modificación o incluso derogatoria en el transcurso del proceso… En estos términos, se advierte que la derogatoria del incentivo económico promovida por la Ley 1425 de 2010 afecta a los asuntos que no alcanzaron a decidirse de manera definitiva con anterioridad a su entrada en vigencia, esto es, el 29 de diciembre de 2010… En la misma línea, la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia de 3 de septiembre de 2013, con ponencia del D.M.F.G., radicado No. 170013331001200901566-01… que decidió sobre la disparidad de criterios existentes en la Corporación sobre la aplicación en el tiempo de la derogatoria del incentivo… puntualizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre la procedencia del derecho al incentivo en acciones populares incoadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 y decididas en primera y/o segunda instancia, o en revisión con posterioridad, existen dos posiciones; una, sostenida por la Sección Tercera, que, partiendo de la base de la naturaleza sustancial de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, afirma que no es dable su reconocimiento pues no existe a la fecha de resolverse el caso norma vigente que así lo permita, y el incentivo es una mera expectativa . Agrega que, si en gracia de discusión se toman esas normas como procesales, tampoco procedería el derecho, dado que su aplicación es inmediata.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1999 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 1 / LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P.M.F.G., exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ). Por su parte, en cuanto a la posición de la Corte Constitucional sobre la derogatoria del incentivo económico, consultar las sentencias C-630 de 2011 y C-314 de 2004 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 68001-33-31-010-2009-00375-01(AP)REV

Actor: D.V.B.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO

Conoce la Sala de la Sección Segunda la revisión eventual propuesta por el señor D.V.B. a la Sentencia de 13 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto, en segunda instancia, negó el incentivo económico aplicando lo dispuesto en la Ley 1425 de 2010[1], pese a acceder parcialmente a las pretensiones de la acción y a que la demanda se promovió con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida normativa.DEMANDAPretensiones.-

D.V.B. ejerció la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, el 10 de diciembre de 2009[2], contra el Municipio de B. y los señores S.C.C. y L.P. de C., solicitando amparar los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias.

Como consecuencia de lo anterior, el actor popular solicitó que los accionados adopten las medidas necesarias para proteger el espacio público y el cumplimiento de las normas urbanísticas en forma permanente en relación con el inmueble ubicado en la Carrera 23D No. 107-11 en el Barrio Provenza de Bucaramanga, ejecutando las obras a que haya lugar para la recuperación del antejardín, el andén, la zona verde, el entorno paisajístico y las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, garantizando el libre tránsito y acceso, goce, uso y disfrute visual a la comunidad en general; igualmente solicitó el pago de la suma establecida en el artículo 1005 del Código Civil, en caso de ser necesaria la demolición o enmendarse la construcción existente y demás sanciones establecidas en esta norma; así mismo, solicitó el reconocimiento de las costas y el incentivo de ley.Fundamentos fácticos y jurídicos.-

El señor D.V.B. afirmó que en el inmueble de propiedad de los señores S.C.C. y L.P. de C., ubicado en la Carrera 23D No. 107-11 en el Barrio Provenza de Bucaramanga, se adelantó una construcción que afecta el espacio público, pues, en la zona del antejardín se realizaron obras de encerramiento, endurecimiento y techado, así como un parqueadero.

A juicio del actor, esta construcción ilegal impide la libre circulación del aire y el disfrute visual del espacio público. Además, se construyó una rampa que invade el andén y la calzada, obstaculizando el tránsito peatonal y vehicular.

Anota además, que la aludida construcción se llevó a cabo con la anuencia del Municipio de B., haciendo prevalecer el interés particular sobre el general y contraviniendo los mandatos del Acuerdo Municipal No. 041 de 1971, el Código de Urbanismo de Bucaramanga de 1982, las leyes 9 de 1989 y 338 de 1997, el Decreto 1504 de 1998 y el Plan de Ordenamiento Territorial.

Relata, que el antejardín de la precitada construcción hace parte del integral del perfil vial y, por ende, del espacio público, por lo cual no puede ser construido, techado ni encerado.

Como fundamento normativo, el demandante citó las disposiciones establecidas en los artículos 88 de la Constitución Política y 1005 y 2360 del Código Civil; las Leyes 16 de 1972, 9 de 1989, 388 de 1997 y 472 de 1998; los Decretos 1052 y 1504 de 1998 y 1122 de 1999; el Acuerdo Municipal de Bucaramanga 041 de 1971 y el Código de Urbanismo de Bucaramanga de 1982.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Bucaramanga, mediante apoderado judicial[3], se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora[4], manifestando que el ente territorial accionado no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor popular, pues, el inmueble sobre el cual recae la demanda no es de propiedad del Municipio sino de un particular, por lo que de acuerdo a lo normado en el artículo 58 de la Constitución Política que dice que la propiedad privada tiene una función social, el propietario de la aludida edificación es el “llamado a responder por todo daño social o particular que cause su derecho a la propiedad”.

Por otra parte señala, que los hechos descritos en la demanda de acción popular se encuadran en lo que sería una contravención, por lo que el actor debió denunciar estas circunstancias ante las autoridades competentes, en vez de acudir de manera desleal y sin buena fe al mecanismo de la acción popular.

Precisa, que si bien es cierto que a los entes territoriales les compete ejercer el control sobre las edificaciones buscando que se respete la normatividad vigente, no es menos cierto que la actuación de las autoridades...

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