Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581673018

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 2015

Fecha07 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

FALLO INHIBITORIO – Improcedencia al no ser la demanda inepta. Revocado / CONCEPTO DE VIOLACION – Plantea las normas vulneradas y los motivos de violación / DECISION DE FONDO – Debe comprender integralmente todos los actos demandados / DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE – Al juez de primera instancia para estudio de fondo

En este orden, es claro que el concepto de violación expuesto en la demanda hace una referencia específica al procedimiento originado en el acta de aprehensión que allí se menciona, sin incluir las otras actuaciones administrativas cuyos actos son objeto de solicitud de nulidad. No obstante, para la Sala no hay lugar a que se configure la inepta demanda frente a las Resoluciones no mencionadas en el aparte referente al concepto de violación, toda vez que estas contienen con exactitud la misma situación de hecho y de derecho de que trata la actuación administrativa objeto de pronunciamiento de mérito… Resulta indiscutible, entonces, que la situación fáctica y jurídica advertida en los actos exceptuados del estudio de legalidad, coincide con la contemplada en la Resolución materia de pronunciamiento de fondo No. 4022 de 22 de agosto de 2007, confirmada por la No. 1569 de 19 de diciembre de 2007, en el sentido que se aprehendió y decomisó un tracto camión, que, según alega el actor, se encuentra debidamente importado y respecto del cual se realizó un estudio técnico en la vía administrativa que no es compartido por la sociedad demandante. De ahí que no exista supuesto valedero alguno del que se infiera que los cargos aducidos por el demandante no cobijan a las Resoluciones objeto de inhibición. En este orden de ideas, el a quo debió evaluar de fondo las tres actuaciones administrativas demandadas, sin que sea de recibo admitir que el no hacer referencia expresa a todas y cada una de ellas en el concepto de violación, conlleve a su exclusión para efectos del estudio de legalidad solicitado por la parte demandante… Por lo anotado, la Sala habrá de devolver el expediente al Tribunal de origen para que avoque nuevamente la evaluación de legalidad planteada en el sub lite, pero de manera íntegra respecto de todos los actos acusados, y así, expida la sentencia que decida de fondo el asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 1 de agosto de 2013, Rad 2009-00034, C.P.G.V.A.; 26 de abril de 2013, Rad 2006-01004, C.P.M.E.G.; 15 de noviembre de 2012, Rad 2005-00110, C.P.G.V.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00174-01

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GRAND PRIX LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia de 13 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declara probada la excepción de inepta demanda en relación con las Resoluciones 004021 de 22 de agosto, 001570 de 19 de diciembre, 004022 de 22 de agosto, y 001569 de 19 de diciembre de 2007, y deniega las pretensiones respecto de las Resoluciones 004022 de 22 de agosto de 2007 y la 001569 de 19 de diciembre de 2007, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. La Sociedad Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las siguientes Resoluciones, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por las cuales se ordena el decomiso de una mercancía: (i) No. 004021 del 2 de agosto de 2007; (ii) No. 001570 del 19 de diciembre de 2007, confirmatoria de la anterior; (iii) 004044 del 27 de agosto de 2007; (iv) 001571 del 19 de diciembre de 2007, por la cual se confirma la 004044 del 27 de agoto de 2007; (v) 004022 del 22 de agosto de 2007; (vi)001569 del 19 de diciembre de 2007, por la que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reintegro y entrega de los tres tracto camiones que al efecto describe así:

CLASE: TRACTOCAMIÓN

MARCA: MACK

TIPO: TRAILER

LÍNEA: VISION

COLOR: BLANCO

MODELO: 2007

PLACAS: SON-523 ORIGINALES

SERVICIO: PÚBLICO

NO. MOTOR: 6E0284

NO. SERIE: 1M1AK06Y07N015830 NO ORIGINAL

NO. CHASIS: 1M1AK06Y07N015830 NO ORGINAL.

CLASE: TRACTOCAMIÓN

MARCA: MACK

TIPO: TRAILER

LINEA: VISION

COLOR: BLANCO

MODELO: 2006 SEGÚN ESTUDIO

PLACAS: SND-891 ORIGINALES

SERVICIO: PÚBLICO

NO. MOTOR: 5G1748 NO ORIGINAL

NO. SERIE: 1M1AK07Y06N006780 NO ORIGINAL

NO. CHASIS: 1M1AK07Y06N006780 NO ORIGINAL.

CLASE: TRACTOCAMIÓN

MARCA: MACK

TIPO: TRAILER

COLOR: BLANCO

MODELO: 2006 SEGÚN ESTUDIO

PLACAS: TGM-707 ORIGINALES

NO. MOTOR: 5G2653 REGRABADO

NO. SERIE: 1M1AK06Y07N009287 FALSA

NO. CHASIS: 1M1AK07Y06N009287 REGRABADO.

Asimismo, solicita el pago del lucro cesante que ha generado la actuación irregular de la DIAN.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los hechos que a continuación se sintetizan:

1.2.1. La empresa Comercializadora San Claret, con domicilio en Venezuela, estado del Táchira, es propietaria en ese país del vehículo tracto camión marca MACK, MODELO VISIÓN AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL VIN 1M1AK06YO7N009287, SERIAL MOTOR 2MKXH.11.9V60, PLACA: TGM 707, el cual fue ingresado al territorio aduanero nacional y se encuentra amparado en la declaración de importación No. 07088260185039 de 13 de diciembre de 2006, habiendo obtenido levante el 14 de diciembre de 2006.

1.2.2. Afirma que la comercializadora mencionada le propuso a la empresa demandante que importara el tracto camión mencionado y que luego, una vez se encontrare en libre disposición, el mismo sería comercializado a través de un representante de San Claret en Colombia.

1.2.3. Reitera que el tracto camión antes descrito, fue presentado ante la Aduana de Cúcuta, obtuvo aceptación de la declaración de importación, se pagó el respectivo arancel e IVA, por valor de $49.845.943 pesos M/cte, y obtuvo levante el 14 de diciembre de 2006, habiendo sido antes objeto de inspección.

1.2.4. Indica que por instrucciones de la empresa San Claret, el vehículo importado se facturó a nombre de señor M.A.Q.C..

1.2.5. Asimismo, el tracto camión marca MACK, MODELO VISION, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL VIN 1M1AK06Y07N015830, SERIAL MOTOR 6E0284, fue presentado ante la Aduana de Cúcuta el día 16 de octubre de 2005, se obtuvo aceptación de la declaración de importación correspondiéndole el sticker No. 07593260104765 de 7 de diciembre de 2005, y se pagó por arancel e IVA la suma de $49.845.943.

1.2.6. Señala, al igual que en el caso anterior, que los representantes de San Claret, instruyeron sobre la facturación del vehículo a nombre de L.I.D.F., una vez importado éste.

1.3. Las normas violadas y el concepto de violación, se sintetizan así:

1.3.1. Como fundamentos de derecho invoca los artículos 2, 6, 23, 25, 29, 58, 83, 84, 90, 92, 209 y 277 numerales 5 y 6 de la Constitución Política; artículos 2, 5 a 8, 9 a 16, 31 a 39, 50 a 55, 62 a 67, 84 a 88 del C.C.A.; artículos 2, 506, 507 a 519 y del Decreto 2685 de 1999; y la Resolución 4240 del 2000 en sus artículos 432 a 437 y demás normas que la modifican y adicionan.

1.3.2. Manifiesta que el acto administrativo es violatorio de la Ley en la que debe fundarse, en sus formas de error de derecho, error de hecho y aplicación indebida.

A su vez, el error de derecho puede presentar tres modalidades: violación directa, falsa interpretación y aplicación indebida.

Luego, se refiere a las diversas modalidades del error e invoca jurisprudencia para señalar que el error grave en un dictamen se caracteriza en el hecho en que este cambie las cualidades propias del objeto examinado o sus atributos por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que se deriven.

Señala que, de acuerdo con la Jurisprudencia, un acto administrativo puede violar la ley por error grave, cuando la decisión se fundamenta en un concepto pericial equivocado.

1.3.3. Asevera que el primer motivo de inconformidad contra el acta de aprehensión No. 834-289 del 17-04-07 es que ella se fundamente en la causal 1.6 del artículo...

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