Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581673030

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 2015

Fecha07 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DECOMISO DE MERCANCIA - Omisión y deficiencia en la descripción de la mercancía en la declaración de importación / LEVANTE – No implica una definición de la situación jurídica de la mercancía / DECLARACION DE LEGALIZACION – No subsana la omisión en materia de descripción

Es evidente que el producto en cuestión contaba con una marca y un modelo que lo singularizaba y distinguía de los demás artefactos de igual o similar naturaleza, por lo que al no incluir tales elementos es factible prever un posible amparo de varias de esas mercancías con la misma descripción, que es justo lo que se procura evitar al exigir determinados niveles de especificidad en la identificación de una mercadería. Lo anterior, conlleva a admitir que no fue posible para la Administración identificar con precisión, las mercancías que estaban siendo objeto de nacionalización, con la sola información referente al tipo de artefacto, su uso y referencia. De este modo, es claro que la omisión descriptiva en cuestión, genera el que no sea posible estimar la mercancía como declarada, dado que con la generalizada descripción otorgada a los productos señalados en la declaración de importación, no es posible concluir que ellos sean los mismos que en efecto ingresaron al país. De ahí que se configure la causal de aprehensión y decomiso del artículo 502, numeral 1.6 del E.A., endilgada por la Administración… Lo anotado anteriormente, otorga razones más que suficientes para reiterar que el levante de la mercancía en modo alguno supone que todos los aspectos de legalidad concernientes a la importación redunden en inescrutables posteriormente para la Administración, pues según se advierte en la jurisprudencia en cita, aquel no implica una definición de la situación jurídica de la mercancía. Por su parte, la declaración de legalización presentada por el importador, tampoco cuenta con la virtualidad de subsanar la omisión encontrada en materia de descripción, pues al tenor del artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000, aquella procede en los casos en que la DIAN “…pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada y los errores u omisiones no propician que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes”. En este punto, conviene recalcar que el supuesto señalado en la norma no se configuró, dado que la superficialidad con que se describió la mercancía, no permitía aducir que la declaración de importación amparare los mismos productos inspeccionados; y de ahí, que la DIAN hubiere procedido a cancelar el levante concedido equívocamente, para luego definir la situación jurídica de dicha mercadería.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 numeral 1.6 / RESOLUCION 362 DE 1996 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 4240 DE 2000 – ARTICULO 153

NOTA DE RELATORIA Se reiteran las sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 8 de julio de 2010, Rad 2003-01746, C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta; y 14 de agosto de 2014, Rad 2006-02097, C.P.G.V.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00754-01

Actor: L.F.G.V.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por medio de la cual se deniegan las pretensiones de la demanda instaurada en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 83-A11-064-1599 de 3 de julio de 2001 y 83110722897 de 16 de octubre de 2001, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. El señor L.F.G.V., mediante apoderada, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia[1], tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de las Resoluciones 83-A11-064-1599 de 3 de julio de 2001 y 83110722897 de 16 de octubre de 2001, expedidas por la División de Liquidación Aduanera y la División Jurídica Aduanera, respectivamente, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene que todos los actos que realice la DIAN en desarrollo de las Resoluciones cuya nulidad se demanda, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad.

Solicitó, además, que si el demandante ha debido pagar o llegare a pagar alguna suma de dinero al Estado, esa suma, sea reintegrada con el reconocimiento de la indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con las variaciones certificadas por el DANE.

Agrega que la Entidad demandada está obligada a pagar todos los perjuicios ocasionados a la parte demandante por razón de la Resolución demandada.

1.2. Los hechos en que fundamenta sus pretensiones se sintetizan como sigue:

1.2.1. La parte demandante, en desarrollo de su actividad comercial, ingresó al país vía marítima, por el Puerto de Buenaventura mercancía proveniente de China consistente en “aparatos para corte y seccionamiento REF: TRT 007: INTERRUPTORES DENOMINADOS BRAKERS, DE 15, 20 y 30 AMPS, 20.000 unidades, entre otros bienes”. Previo a la llegada de la mercancía, se había tramitado ante el Ministerio de Comercio Exterior, el registro de importación No. 024580 del 15 de septiembre de 2000.

1.2.2. La mercancía fue nacionalizada mediante Sociedad de Intermediación Aduanera, con la presentación y aceptación ante la DIAN de Buenaventura, de los formularios de declaración de importación Nos. 2000209067726, 2000209067725 y 20002090677776, los cuales contaban con todos los documentos soporte, entre ellos, la factura TR 2000029 y obtuvieron la respectiva aceptación.

1.2.3. Previo al levante de la mercancía, se realizó por parte de los funcionarios de la DIAN, inspección aduanera física de la misma, diligencia que culminó de manera satisfactoria por encontrar coincidencia entre los datos declarados y la mercancía en cuestión, habiendo obtenido el respectivo levante.

1.2.4. Al arribo de la mercancía a las bodegas del señor G., en la ciudad de Medellín, y sin haber iniciado el proceso de descargue de la mercancía transportada en el contenedor MSKU 810597, funcionarios de la Policía Fiscal Aduanera se hicieron presentes en dicho lugar, con el fin de realizar labores de control y fiscalización.

1.2.5. Con acta de inspección del 21 de noviembre de 2000 se deja constancia de la diligencia adelantada, en la que se anota “(…) se encontró que todos los artículos se encuentran debidamente amparados en sus cantidades y descripción a excepción de los interruptores BRAKERS APARATOS PARA CORTE Y SECCIONAMIENTO, pues estos solo se describen de manera genérica en la respectiva declaración de importación (35349-3) estableciéndose solo su capacidad (30 Amperios) y la función del producto, pero se omite indebidamente SU MARCA Y MODELO que es lo que individualiza y singulariza (…)”.

1.2.6. El 22 de noviembre de 2.000 se aprehendió la mercancía amparada con la declaración de importación No. 07842202035348-9 de noviembre 16 de 2000 consistente en APARATOS PARA CORTE Y SECCIONAMIENTO REF TRT 007:INTERRUPTORES DEOMINADOS BRAKERS DE 15, 20 Y 30 AMPS. CANTIDAD 20.000”, por no encontrarse amparada en la declaración de importación anterior, al omitir elementos descriptivos como marca y modelo.

1.2.7. El 8 de marzo de 2001, el importador presenta formulario de legalización de mercancías, acogiéndose a lo dispuesto en...

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