Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00420-01(49241) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581673150

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00420-01(49241) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Enero de 2015

Fecha21 Enero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Cuantía. Requisitos / RECURSO DE APELACION - Contra auto que decide excepciones previas / AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRAMITE - Competencia del juez o magistrado ponente

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se trata de un recurso de apelación interpuesto contra el auto que decide sobre las excepciones previas, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 de esa misma ley. También se aclara que se resolverá por este despacho, y no por la Sala, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152-6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180-6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125

RECURSO DE APELACION - Procedencia contra el auto que no declara probada la excepción previa

En auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 25 de junio de 2014, se resolvió el interrogante acerca de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que no declara probada una excepción previa, proferido dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, toda vez que ese tipo de proveído no se encuentra consagrado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, acerca de los autos susceptibles del recurso de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. La Sala de lo contencioso administrativo concluyó que esta última norma no constituye un precepto taxativo y que otras disposiciones especiales de ese mismo código pueden contemplar otros autos pasibles del recurso de alzada cuando son proferidos en el trámite de la primera instancia por los tribunales administrativos, como el evento del artículo 180 acerca de la decisión de declarar no probada una excepción previa alegada por las partes (…) NOTA DE RELATORIA. Consultar auto de Sala Plena del 25 de junio de 2014, exp. 49299

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180-6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243

ACCION DE REPRACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción, definición, concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Juez debe declararla de oficio / CADUCIDAD DE LA ACCION - Vencimiento de términos

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. De conformidad con el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente demanda, la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daño en bien inmueble / TERMINO DE CADUCIDAD - Aplicación del principio pro damato / OBRA PUBLICA - Construcción de parque empresarial / OBRA PUBLICA - Causación del daño /

DESLIZAMIENTO DE TIERRA - Afectación de finca por trabajos de obra pública / TERMINO DE CADUCIDAD - Se contabiliza a partir de la finalización de la obra pública

Esta Corporación ha considerado que en casos especiales, en particular, en aquellos en los cuales el daño se produce, se manifiesta o se consolida con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causó, es necesario acoger una interpretación flexible del término de caducidad –fundada en el principio pro damato, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. (…) de acuerdo con el petitum de la demanda, el actor pretende ser indemnizado por los perjuicios ocasionados en la finca y terreno de su propiedad consistentes en deslizamientos de tierra y agrietamientos de paredes y pisos, por los trabajos realizados por la constructora Hamburgo S.A. durante la construcción del Parque Empresarial Hamburgo. En los casos en los cuales el daño se origina en una obra pública, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir del momento en que finaliza la obra, a condición de que el daño se origine o manifieste de forma concomitante o concurrente con este hecho, que es el que le da origen (…) cuando el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la terminación de la obra pública, el término de caducidad debe empezar a correr desde que éste adquiere notoriedad o desde que la víctima se percata de su existencia, lo cual resulta más que razonable si se tiene en cuenta que “el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 10 de abril de 1987, exp. 11954; de 7 de marzo de 2002, exp. 21189 y de 7 de septiembre de 2000, exp. 13126

DAÑO - Carácter continuado / EJECUCION DE OBRA PUBLICA - Caducidad de la acción. Cómputo / TERMINO DE CADUCIDAD - Empieza a computarse desde la fecha de culminación de las obras realizadas por la entidad pública / TERMINO DE CADUCIDAD - Se cuenta a partir del conocimiento que el afectado tenga del daño / DERRUMBES Y TALUDES DE TIERRA - Destrucción de propiedad privada / ACUERDO CONCILIATORIO - Suspensión del término de caducidad / EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION - No probada

En la medida en que el daño aparenta revestir un carácter continuado, toda vez que el terreno de propiedad del actor estaba expuesto a sufrir problemas de estabilidad durante la ejecución de las obras emprendidas por la constructora Hamburgo, la caducidad debe contarse a partir del momento en que cesa la acción vulnerante, que para el caso en estudio corresponde a la terminación de la obra adelantada, evento que coincide con la postura de la Corporación respecto de la caducidad en caso de daños ocasionados por obras públicas. Es de resaltar que la prolongación en el tiempo del daño no se debe confundir con la agravación de los perjuicios con su transcurrir, es decir que, en el caso concreto, la permanencia en el tiempo se predica de los movimientos inadecuados de la tierra y el derrumbamiento paulatino del talud en cercanías a la ubicación de la finca del actor, lo que generó perjuicios en el predio e inmueble de su propiedad. (…) el término de caducidad debe empezar a computarse desde la fecha de culminación de las obras realizadas por la entidad pública o, de ser posterior, desde el día en que los actores conocieron o debieron conocer la finalización de dichas obras, siempre y cuando demuestren que, en los términos del auto citado, tenían “motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior”. En el caso concreto, se aplicará la primera hipótesis, toda vez que el actor tuvo conocimiento de las obras durante su ejecución (…) el 20 de abril de 2011 cesaron los daños causados al bien inmueble de propiedad del actor ya que los derrumbes y taludes de tierra ya habían destruido gran parte de su propiedad sin que las autoridades municipales hubieran impedido la realización de las obras, pero nada dice acerca de la fecha o época en la cual finalizaron los trabajos. (…) la parte demandante realizó solicitud de conciliación...

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