Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00508-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581673178

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00508-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Marzo de 2015

Fecha03 Marzo 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Solo procede por violación directa de normas sustanciales

Según la normativa, en los procesos contencioso administrativos, la única causal de procedencia del recurso extraordinario de súplica era la violación directa de normas sustanciales. Según la misma ley, la causal podía configurarse bajo las modalidades: “aplicación indebida”, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; “falta de aplicación”, cuando siendo pertinente el precepto legal al caso controvertido dejó de aplicarse; e “interpretación errónea”, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equivocadamente y con base en esa interpretación se aplicó al caso. En cuanto a la norma sustancial, la Sala ha reiterado que debe entenderse así aquella cuyo contenido corresponda a la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas y no aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones y, por ende, sean disposiciones que comporten derechos. La violación directa se ha definido como la infracción expresa y manifiesta que surge de la confrontación de la sentencia con la norma sustancial sin referencia a las pruebas y ocurre cuando el fallador, luego de cotejar el caso concreto con los hechos en que se sustenta la hipótesis normativa, deduce o concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador. Además, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe existir una relación causal, es decir, que los errores en la aplicación de la ley que se denuncian, cualquiera sea el concepto de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada por el juzgador. En consecuencia, quien invoca la violación directa como causal del recurso extraordinario acepta los hechos y la valoración de los elementos de comprobación efectuada por el a quem, lo que implica prescindir de la censura de los errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria, pues no es posible estructurar dicha causal, a partir de la discusión de los hechos y la valoración de los elementos probatorios efectuada en la sentencia y reabrir por esta vía el debate propio de las instancias respectivas. (…) En el caso concreto, la recurrente extraordinaria invocó la única causal de procedencia del recurso extraordinario de súplica, la violación directa de normas sustanciales, lo cual implica que el recurrente acepta la visión que de los hechos tuvo el ad quem, así como la valoración que este hizo de los elementos de prueba, pues como se indicó, este mecanismo excepcional no permite un nuevo análisis de los hechos y del material probatorio. La infracción aducida por el recurrente es por la “falta de aplicación”, modalidad, que se reitera, se configura cuando el juez deja de aplicar el precepto legal pertinente al asunto debatido. En el caso, es evidente la falta de técnica jurídica en la formulación del cargo en que se fundamenta el recurso extraordinario de súplica, pues aunque invoca la violación directa de nomas sustanciales, discrepa de los hechos y de la valoración de las pruebas en que funda el juzgador de segunda instancia su decisión y pretende que se revise el asunto nuevamente a partir de los hechos y de los elementos de prueba que propone sean analizados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 194

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CINCO ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00508-00(S)

Actor: LUZ M.M.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROSe decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la señora LUZ M.M.A., en nombre propio, contra la sentencia del 5 de agosto de 2004, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual confirmó los ordinales Primero [Decláranse no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y de caducidad de la acción] y Segundo [Niéganse las pretensiones de la demanda] y revocó el ordinal Tercero [Condénase en costas (…)] del fallo del 12 de junio de 1997 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Demanda

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora L.M.M.A., en nombre propio, instauró demanda contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y solidariamente contra el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, doctor G.P.D., en la que formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la responsabilidad de la Nación Colombiana - Consejo Superior de la Judicatura y solidariamente la responsabilidad del Juez Veinticuatro Civil del Circuito G.P.D., por falta o falla en el servicio de administración de la justicia, causándoseme graves perjuicios económicos y morales.

“2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Colombiana - Consejo Superior de la Judicatura y solidariamente al Juez Veinticuatro Civil del C.G.P.D., a reconocer y pagar a la suscrita L.M.M.A., la totalidad de los perjuicios tanto materiales como morales.

“Perjuicios materiales que se actualizarán desde el momento en que se causaron y hasta el momento de la sentencia que ponga fin al proceso.

“3. Condenar a la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia y solidariamente condenar al señor J.V.C. delC.G.P.D., a reconocer y pagar a L.M.M.A., como indemnización por perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil gramos oro fino al precio que tenga al momento de la sentencia, por falta o falla en el servicio de la administración de justicia como causante de los perjuicios que han ocasionado daño moral a la suscrita.

“Solicito desde ya que la cifra pertinente a esta indemnización sea actualizada al momento de proferirse el fallo de acuerdo con certificación del Banco de la República.”

Pretensiones que elevó con fundamento en que, en el proceso ejecutivo con título quirografario que instauró el 11 de septiembre de 1991, contra la Fábrica Nacional de Carrocerías Ltda “Fanalcar Ltda”, por la obligación de dar [vehículo “Mazda B 2000 modelo 1991 con carrocería tipo colectivo con capacidad para catorce pasajeros motor FE124051 serie 10912, cero kilómetros”], extendido al pago de la cláusula penal pactada por incumplimiento [$3.000.000], la indemnización por los perjuicios moratorios [$33.000 diarios desde el 2 de julio de 1991 hasta que la entrega se efectúe] y el pago de intereses al 6.2%, el Juez 24 Civil del Circuito omitió el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, atinentes al embargo y secuestro de los bienes de la demandada. A su juicio, este proceder:

“… solo ha beneficiado a la parte demandada y causados graves perjuicios a la suscrita, que en primer lugar me he visto afectada por una administración de justicia totalmente muda y estática e imposibilitada para ejercer en forma plena mis derechos y reclamar la indemnización de daños y perjuicios que se continúan causando, por cuanto al no haberse legalizado la entrega del vehículo objeto de la acción, no he podido realizar transacción alguna, como la venta del mismo que se hace absolutamente necesaria para cubrir obligaciones que se han venido causando a mi cargo.”

Invocó como fundamentos de derecho los artículos , , , 13, 23, 29, 87, 89, 90, 92, 94, 124, Título VIII de la Constitución Nacional, 1613 y siguientes del Código Civil y 149 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, (i) declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y de caducidad de la acción, (ii) negó las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas a la parte actora.

No dio prosperidad a las pretensiones al no encontrar probado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, el hecho imputable a la Administración a título de falla en la prestación del servicio, ni la conducta omisa o negligente del Juez 24 Civil del Circuito, pues de los elementos de prueba advirtió que, contra lo sostenido por la demandante, el funcionario judicial decidió oportunamente sobre las medidas cautelares solicitadas.

Encontró que el 22 de octubre de 1991, ordenó el embargo y secuestro de los vehículos “Mazda B. 2000, modelo 1991 y Renault 21, placas JL-1805”. El 18 de marzo de 1992, negó por improcedente la solicitud de secuestro de los títulos valores [12 cheques girados por la demandante a la demandada], “decisión que siendo desfavorable no fue recurrida”, por lo que quedó en firme. Y, el 23 de marzo de 1993, negó el embargo y secuestro de “los bienes de propiedad de la demandada como de la razón social y/o establecimiento de comercio y demás que perciba la misma en desarrollo de su objeto social”, por no cumplir los requisitos legales y jamás los acreditó. Solicitud formulada el 9 de marzo de 1993.

LA SENTENCIA SUPLICADA

La Sección Tercera de esta Corporación confirmó la decisión anterior, en cuanto encontró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda; además, revocó la condena en costas al considerar que la conducta de la demandante no fue temeraria o de mala fe.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que un perjuicio es indemnizable solo cuanto cumple la característica de ser antijurídico. A continuación, listó los documentos relevantes para resolver el asunto. Luego, puntualizó que en el proceso ejecutivo en cuestión, la ejecutante no cumplió las cargas procesales que solo a ella competían, en particular, “no hacer presentación personal de los...

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