Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00137-00 (2797-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582142038

Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00137-00 (2797-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - Funciones de administrar la nómina de pensionados. No conlleva la función de modificar o revocar actos administrativos que reconocen pensiones. Que las Resoluciones acusadas dispusieran la función de administrar la nómina de pensionados a los Grupos Internos de Trabajo no significa ni puede entenderse de la forma en que lo hace la parte demandante, pues ni el legislador ni el Gobierno Nacional lo dispusieron así en las normas que se acusan, por lo que mal puede colegirse que la función de administrar la nómina de pensionados va más allá de la literalidad del verbo en mención, esto es, de coordinar, manejar y depurar la nómina de pensionados. Puede ser que las funciones encomendadas a estos Grupos de Trabajo y que hoy se cuestionan, hayan sido mal interpretadas o indebidamente aplicadas o desarrolladas por los que las tienen a su cargo; sin embargo, tal situación llevaría a la nulidad de las actuaciones que en razón a esa mala praxis se realicen, pero no a la de la norma que contempla la función aludida. En ese orden, no puede ser de recibo la argumentación jurídica que sustenta la pretensión de anular las expresiones “y administrar la nómina de pensionados” contenidas en las Resoluciones 03137 de 1998 y 00002 de 2003, en cuanto de ellas no se infiere, como lo dice el demandante, que comprenda además la función de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento pensional. Por otro lado, pero en igual sentido de los argumentos que sustentan las pretensiones de la demanda, se dice que la función asignada en la Resolución No 3133 de 14 de septiembre de 2005 al Asesor Código 1020, Grado 13, del Grupo de Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Área de Pensiones, adscrito al Despacho del Ministro, referente a “Depurar la nómina de pensionados, analizando cada una de las pensiones concedidas y sus soportes” , pues el hecho de que la función de depurar la nómina de pensionados, analizando cada una de las pensiones concedidas y sus soportes, se utilice para revocar o modificar el quantum de las pensiones reconocidas, por ejemplo, como lo advierte el demandante, al privar de validez a conciliaciones del orden aboral entorno a pensiones, no lleva a la nulidad de la norma que consagra la función sino a la actuación administrativa que se ejecuta. NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del artículo 6 del decreto 035 de 1992, Corte constitucional, sentencia C 013-93. FUENTE FORMAL: DECRETO 35 DE 1992 / DECRETO 36 DE 1992 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1689 DE 1997 NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 03137 DE 1998, MINISTERIO DE TRABAJO Y PROTECCIÓN SOCIAL (31 de diciembre) - ARTICULO SEGUNDO. PARCIAL (No nulo) / RESOLUCION 0002 DE 2003 (4 de febrero), MINISTERIO DE TRABAJO Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTICULO TERCERO NUMERAL 4 (No nulo)/ RESOLUCION 3135 DE 2005,MINISTERIO DE TRABAJO Y PROTECCIÓN SOCIAL (14 de septiembre) – ARTICULO 4 NUMERAL 8 ( No nulo) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: L.R.V.Q. BogotáD.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00137-00 (2797-08) Actor: ASOCIACION DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA- COLPUERTOS Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por la Asociación de Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de obtener la nulidad de las expresiones “y administración de la nómina de pensionados” contenida en el artículo segundo de la Resolución No. 03137 del 31 de diciembre de 1998 “Por la cual se crea el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dependiente del Despacho del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” y en el artículo tercero, numeral 4, del acápite denominado “GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA” de la Resolución No. 00002 de 4 de febrero de 2003, “Por la cual se crean, organizan y conforman los Grupos internos de Trabajo en el Ministerio de la Protección Social.” La anterior solicitud se estructura sobre la base de que dichas disposiciones incluyen la facultad de adelantar la revisión integral de las pensiones de quienes prestaron sus servicios a la extinguida Empresa Puertos de Colombia, que incluye a la vez la atribución de privar de validez conciliaciones de orden laboral realizadas en torno a esas pensiones conforme a la ley vigente, declarar la inexistencia de derechos pensionales, variar la cuantía de pensiones concedidas por actos administrativos y crear títulos ejecutivos ad hoc.

Así mismo solicita la nulidad de la función atribuida al Asesor Código 1020, Grado 13, del Grupo de Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Área de Pensiones, contenida en el numeral 8 del articulo 4 de la Resolución 3133 del 2005, que dispone “Depurar la nómina de pensionados, analizando cada una de las pensiones concedidas y sus soportes.” HECHOS La parte actora afirma que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social expidió el 31 de diciembre de 1998 la Resolución 03137, en cuyo articulo segundo se le asignó al Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la función de “administración de la nómina de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia”.

Relata que de igual forma el citado Ministerio expidió la Resolución 00002 del 4 de febrero de 2003, mediante la cual se estableció en su artículo 3º [4] como función de los Grupos Internos de Trabajo la de “administración de la nómina de pensionados” de la Empresa Puertos de Colombia y el fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

Por último, refiere que la Resolución No 3133 de 14 de septiembre de 2005 incluyó dentro de las funciones del Asesor Código 1020, Grado 13, del Grupo de Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Área de Pensiones, adscrito al Despacho del Ministro, la de “Depurar la nómina de pensionados, analizando cada una de las pensiones concedidas y sus soportes” NORMAS VIOLDAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Pese a que la demanda es diáfana en cuanto la concreción de normas invocadas como violadas, la Sala considera que de conformidad con los argumentos que sustentan las pretensiones de la demanda se entienden como violados los artículos , 113, 121 y 122 de la Constitución Política, 49, 59, 61 y 115 de la Ley 489 de 1998; 84 y 149 del Código Contencioso Administrativo.

Al momento de exponer los conceptos de violación manifestó que las disposiciones superiores citadas fueron vulneradas en el sentido de que ni el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni sus asesores tenían la atribución para adelantar la revisión de las pensiones legalmente reconocidas mediante actos administrativos proferidos por la Empresa Puertos de Colombia o por el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

Explicó que en efecto, ni a la cartera ministerial citada ni a los asesores del Grupo Interno de Trabajo a los que hace referencia las normas cuya nulidad se pide, se les ha asignado por mandato constitucional o legal la facultad de validar las conciliaciones de orden laboral realizadas entre los pensionados y la citada Empresa, como tampoco para declarar la...

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