Sentencia nº 13001-23-33-000-2014-00343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584951854

Sentencia nº 13001-23-33-000-2014-00343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - Elección de Rector / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Permite a las universidades oficiales libertad en materia normativa / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Puede expedir los estatutos que rigen su actividad / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Libertad para establecer requisitos de cargos de la universidad

La Asamblea Nacional Constituyente convocada para 1991 reconoció la preponderancia que para el desarrollo social tienen las universidades estatales, por ser allí donde se forman las personas que en el mañana regirán los destinos del Estado y de la comunidad desde diferentes escenarios. El constituyente consideró que ese importante papel no se podía cumplir de forma cabal si las universidades oficiales quedaban sujetas o subordinadas a los gobiernos de turno, ya que el manejo de la política no siempre va por el mismo camino del pensamiento académico inspirado en la libertad, y por ello tomó la decisión de dotarlas de un régimen especial de autonomía. El constituyente empleó los términos correctamente para dar a entender que las universidades oficiales no solamente serían autónomas, como muchos otros órganos y entidades citados en la Constitución de 1991, tales como la Comisión Nacional de Televisión, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las Corporaciones Autónomas Regionales, etc., sino que además tendrían un régimen especial de autogobierno y autorregulación, sin menoscabo de las facultades propias del legislador. El legislador, con el ánimo de desarrollar el régimen especial de autonomía de las universidades públicas, profirió la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior.”, que estableció que el grado de autonomía se vería reflejado en aspectos tales como: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas; (iii) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (iv) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (v) conferir los títulos a sus egresados; (vi) seleccionar los profesores; (vii) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (viii) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional (Artículos 28 y 29). En efecto, el régimen de autonomía le permite a las universidades oficiales libertad en materia normativa, pues dentro de sus atribuciones puede expedir los estatutos que rigen su actividad. En ese sentido fija el gobierno de la universidad sin injerencias externas, pero ello no implica el aislamiento del Estado ya que la formación educativa de la sociedad, por tener un marcado interés general, involucra el desarrollo de las políticas públicas que se trazan desde el gobierno nacional o seccional, según el caso. Y, quizás lo más importante, esa autonomía se refleja en el terreno académico y filosófico, pues apunta a que el pensamiento universitario se desarrolle sin las ataduras que pueden desprenderse de las inclinaciones ideológicas de los gobiernos correspondientes. En todo caso, la realización del régimen de autonomía de las universidades estatales debe surtirse, en cualquiera de los planos aludidos, “de acuerdo con la ley.”. Esta expresión debe tomarse en sentido material y teleológico. Es decir, que los estatutos, actuaciones y decisiones que adopten los centros de educación deben observar la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos o acogidos por el Estado Colombiano en temas de derechos fundamentales y de educación, y la ley. Tal sujeción a las normas superiores al momento de expedir sus disposiciones de autoregulación se contempla en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992. Esta norma reconoce que si bien los estatutos de la universidad pueden fijan los requisitos que deben cumplir las personas que se desempeñen como integrantes del Consejo Superior Universitario o como Rector, están sometidas a la normativa general fijada por el constituyente y el legislador, esta última como una potestad atribuida al Congreso de la República en los términos del artículo 150 Superior para “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.”. Entonces, este régimen de autonomía de las universidades oficiales se desarrolla dentro de los límites generales que ha dispuesto el ordenamiento jurídico, pues ello no representa que la autorregulación y el autogobierno signifique el desconocimiento del carácter unitario del Estado Colombiano que se propugna en el artículo 1º de la Constitución Política de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / LEY 30 DE 1992ARTICULO 67

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - Elección de Rector / INHABILIDADES - Corresponden a actos o situaciones relativos a la persona / EDAD DE RETIRO FORZOSO - No es una inhabilidad / EDAD - Corresponde a un requisito para ocupar un cargo público que de no acreditarse para el momento de la elección o la designación puede propiciar su nulidad / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Edad máxima hasta la que se puede trabajar al servicio del Estado

Los demandantes en los procesos acumulados coinciden en señalar que la elección del doctor E.P.C. está viciada de nulidad porque para el día en que ésta tuvo lugar, el elegido ya contaba con más de 65 años de edad. Aluden a que esta circunstancia lo inhabilitaba o lo hacían inelegible, por infringir lo dispuesto en los artículos 29 y 31 del D.L. 2400 de 1968 y 122 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. Para desarrollar los asuntos sometidos a examen ha de decirse que el concepto de inhabilidad se encuentra definido en el artículo 279 de la Ley 5ª de 17 de junio de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.”, según el cual corresponde a “todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.”. El legislador, en la anterior definición, acudió a dos expresiones que comprenden los factores que dar lugar a su configuración. De una parte, está el acto como expresión de la voluntad humana, que en determinados casos puede conducir a que la persona se le impida el acceso a un cargo público o que incluso deba retirarse del mismo, como ocurre, v.gr., con las condenas penales impuestas por la comisión delitos dolosos o con la celebración de contratos con entidades públicas. Y, del otro, las situaciones como manifestación ajena a la voluntad de la persona, entendida como el “Conjunto de factores o circunstancias que afectan a alguien o algo en un determinado momento.”, pero que puestas en un escenario concreto representan una limitantes al derecho de acceso al ejercicio de la función pública, tal es el caso del parentesco que en determinados grados y por el desempeño que esa persona realice frente a una determinada función en un espectro geográfico delimitado, impediría su postulación y desde luego la elección de una persona, o representaría una causal de anulación de esta última. Así, las inhabilidades no solamente se identifican por la capacidad invalidante que tienen, sino también porque corresponden a actos o situaciones relativos a la persona. Por el carácter teleológico de su inspiración, apuntan a que el desempeño de la función pública la desarrollen personas probas, libres de toda tacha o sanción penal, que no representen factores de desequilibrio del poder derivados del propio Estado que hayan roto el principio de igualdad en el proceso que antecedió a su designación o elección. Así las cosas, ha de reiterarse que la edad de retiro forzoso claramente no es una inhabilidad ya que no se inspira en la protección de ninguno de los valores que la axiología constitucional pregona. Es un instrumento de racionalización del empleo ofrecido por el Estado, que apunta a permitir que un mayor número de personas se puedan beneficiar del mismo por medio de la inevitable rotación que debe surtirse con el paso del tiempo, además de conducir a que el esfuerzo laboral de muchos años se vea compensado con el disfrute de una asignación mensual sin tener que seguir prestando el servicio personal, como por cierto ocurre con la pensión de vejez. Surge entonces la pregunta: ¿Si la edad de retiro forzoso no es una inhabilidad por qué puede invalidar un nombramiento o una elección? Porque la edad, en el ordenamiento jurídico interno, es un requisito de validez para ocupar los empleos públicos. Así lo determina el artículo 275 del CPACA al prescribir que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:… 5.- Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” El requisito de la edad es una exigencia que tiene dos extremos. De un lado, está la edad para acceder a los cargos públicos, como por ejemplo ocurre con los congresistas, ya que para ser R. a la Cámara y Senador de la República se debe tener más de 30 y 25 años de edad, respectivamente para la fecha de la elección (C.P. Arts. 172 y 177). Y, del otro, se encuentra la edad máxima hasta la que se puede trabajar al servicio del Estado, que como se ha ventilado ampliamente en los procesos acumulados, es por lo general de 65 años. La edad para ocupar un cargo público, bien sea para acceder o para permanecer en el mismo, si bien no es una inhabilidad sí corresponde a un requisito, que de no acreditarse para el momento de la elección o la designación puede propiciar su nulidad. Además, si durante el ejercicio de sus funciones llegaré a sobrevenir la edad de retiro forzoso, lo conducente es que la persona se aparte del cargo o se le se separe del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - Elección de Rector / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE...

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