Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00314-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952182

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00314-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Julio de 2015

Fecha02 Julio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCONALIDAD – Regulación legal. Procedencia / ACCION DE NULIDAD – Procedencia

La acción de “nulidad por inconstitucionalidad” contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, aparece consagrada en el artículo 237, numeral 2, de la Constitución de 1991, como una atribución propia del Consejo de Estado, a través de su Sala Plena Contencioso Administrativa, circunstancia esta última corroborada por el artículo 37, numeral 9, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (…) De conformidad con el artículo 7° de la Ley 446 de 1998, que precisó el alcance de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la decisión sobre la misma corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, únicamente, cuando se dirige contra D. dictados por el Gobierno Nacional cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y no obedezca a función propiamente administrativa, pues, en caso contrario, la acción de nulidad contra tales decretos se tramitará y decidirá por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de competencia previstas en el C.C.A. y en el reglamento del Consejo de Estado. En el caso sub examine, tomando en cuenta que el Gobierno Nacional para expedir la normativa atacada no solo invocó la atribución constitucional del artículo 189 numeral 11 que consagra la potestad reglamentaria, sino también los artículos 25 y 26 de la Ley 30 de 1992, no es posible establecer la procedencia o no de la inconformidad aducida por la actora con la sola confrontación entre el acto reprochado y los textos constitucionales que se dicen quebrantados, pues es necesario determinar si el reglamento desarrolla la norma legal invocada como fundamento, circunstancia que conduce a que se entienda que la acción de “nulidad por inconstitucionalidad” aquí planteada es una acción de simple nulidad cuyo conocimiento corresponde a la Sección Primera, por versar sobre una materia no asignada por el reglamento de esta Corporación al conocimiento de las otras Secciones.

INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR – Procedimiento para el registro de títulos en el área de la salud / DECRETO 1875 DE 1994 – Legalidad del artículo 5

Visto el artículo 1° en concordancia con el 5° del Decreto 1875 de 1994, es claro que la normativa atacada busca facilitar a las autoridades, el control que les corresponde ejercer sobre quienes ejercen profesiones relacionadas con la salud, lo cual no contradice las normas de la Ley 30 de 1992 sobre los títulos que se otorgan de conformidad con la ley con base en los cuales las personas pueden desarrollar sus profesiones, especialmente en un campo que, como el de la salud, está relacionado con el derecho a la vida y tiene, como lo afirmo el demandado, un gran impacto social. En este orden de ideas, no encuentra la Sala que en forma alguna se hayan desconocido con la norma demandada las disposiciones de la Carta Política relacionadas con los fines del Estado (artículo 2), el principio de responsabilidad jurídica (artículo 6), el derecho al trabajo (artículo 25) o la iniciativa privada y la libre empresa. Tampoco se vislumbra violación al derecho a la igualdad, especialmente considerando que al respecto, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, cuando se presenta un cargo por violación del derecho a la igualdad no basta con la simple afirmación de un trato diferenciado sino que es necesario, además, que el actor indique entre quienes se presenta la diferencia de trato y las razones por las cuales considera que la misma resulta discriminatoria y contraviene el principio de igualdad. Esta estructuración del cargo resulta indispensable en la medida que el derecho a la igualdad no impone a las autoridades el deber de otorgar el mismo tratamiento jurídico a todas las personas sino que ella se predica de condiciones o situaciones iguales o similares por lo que resulta, entonces, menester que el actor indique por qué las situaciones resultan comparables y en qué radica el trato discriminatorio. En el presente caso, el actor no explica por qué la situación prevista en el aparte acusado del Decreto 1875 de 1994 expedido por el Gobierno nacional, resulta discriminatoria ni por qué su situación es comparable a otra que haga desigual el trato y por tanto implique violación del artículo 13 Superior, por lo cual el cargo tampoco prospera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 26 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 37 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 97 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 7

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1875 DE 1994 (3 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 5 (No anulado)

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la igualdad ver sentencias Corte Constitucional C-1115 de 2004, M.P.R.E.G., C-176 de 2004...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR