Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01255-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952982

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01255-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Marzo de 2015

Fecha03 Marzo 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Violación por indebida aplicación no debe confundirse con interpretación errónea

Para la Sala es claro que el artículo 4 del Decreto 1724 de 1987 sí regula el caso objeto de estudio, y por tanto el régimen de transición no beneficia al demandante, circunstancia que definitivamente descarta cualquier posibilidad de aceptar la infracción invocada, de las normas sustanciales. Es evidente la falta de técnica aplicada por el actor en la formulación del cargo, en el sentido en que alega la indebida aplicación en una norma que efectivamente si regulaba el asunto, pero que a consideración del recurrente, fue aplicada indebidamente en contra de sus intereses, confundiendo esta modalidad de violación de las normas sustanciales, con la interpretación errónea, por lo tanto no es procedente realizar el estudio de los argumentos presentados. Así las cosas, el argumento objeto de ataque formulado por el actor no se ajusta a los requisitos exigidos para entrar a resolver este recurso extraordinario de súplica, en el sentido en que no se señaló correctamente la modalidad en que se dio la violación directa de la norma y el cargo se estructuró en aspectos de orden fáctico y probatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01255-00(S)

Actor: S.J.M.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 954 de 2005, 63 de la Ley 1395 de 2010 y en los Acuerdos 036 de 2005 y 321 de 2014, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por el actor contra la sentencia de 12 de diciembre de 2002, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- de esta Corporación, que confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Córdoba, por compartir el criterio del a quo en cuanto considera que solo podrá reconocerse la prima técnica a partir del 16 de marzo de 1996, pues la petición se presentó el 16 de marzo de 1999, pero discrepa en cuanto el Tribunal reconoció la prima hasta el mes de febrero de 1998 pues, a su juicio, debió reconocerse la prestación solo hasta cuando empezó a regir el Decreto 1724 de 1997, 11 de julio de 1997.

Al respecto cabe precisar que el Tribunal Administrativo del Córdoba decidió, básicamente: (i) declarar parcialmente aprobada la excepción de prescripción de los derechos reclamados y denegar la excepción de ineptitud de la demanda; (ii) declarar la ocurrencia del silencio administrativo y la nulidad del acto ficto surgido de el, por cuanto el señor Gobernador del departamento de C. no dio respuesta a las peticiones de prima técnica presentadas por el demandante; (iii) reconoció al demandante el derecho de asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño, a partir del 16 de marzo de 1996, en el cargo de experto agropecuario Código 4110-Grado 06; (iv) condenó al Departamento de Córdoba a reconocer al actor, por concepto de prima técnica de evaluación de desempeño, ya causada, los siguientes valores: a) por los meses de marzo a diciembre de 1996, $108.840,oo por cada uno de ellos; b) Por los meses de enero diciembre de 1998, $130.608,oo por cada uno de ellos; c) por los meses de enero a diciembre de 1998, $151.505,oo por cada uno de ellos.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. S.J.M.A., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, para que mediante sentencia se disponga:

Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio negativo administrativo, por razón a la petición realizada, el día 16 de marzo de 1999, sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, la cual tiene derecho por ser experto agropecuario con el código num. 4110 grado 06, en donde no obtuvo respuesta expresa ni oportuna por parte del Gobernador del Departamento de Córdoba.

Que para efectos de reconocer el derecho, se le condene al Departamento de C. a pagar la Prima Técnica por evaluación del desempeño que tiene, a su parecer, derecho por los años 1995, 1996, 1997 y 1998 y que fue negada mediante los actos fictos o presuntos impugnados.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que, mediante Decreto 1042 de 1978, se estableció la Prima Técnica, para los empleados que ejercieran funciones que exigieran conocimientos altamente especializados.

Expuso que por medio del decreto num. 1661 de 1991, el Presidente de la República, modificó el régimen de la Prima Técnica, extendiendo ese derecho a la evaluación del desempeño, señalando de igual manera los criterios para otorgarla, fijando la competencia, el procedimiento de asignación y la forma de pago.

De igual forma expresó que el P. de la República expidió decreto num. 2164 de 1994, mediante el cual se amplía el derecho a la Prima Técnica a los empleados de los Ministerios y de otras entidades de orden Nacional.

La resolución num. 03528 de 1993, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, reglamenta la asignación de la Prima Técnica, para los funcionarios de planta del Ministerio, de igual forma, la misma entidad por medio del decreto num. 05737, reglamenta el mencionado derecho para los empleados y funcionarios administrativos del orden Nacional haciéndola extensiva a todos los niveles de la administración, colegios y entidades donde trabajan sus funcionarios y empleados, en el artículo 2 del mismo decreto, se faculta a los Gobernadores para proferir actos administrativos de reconocimiento de la Prima Técnica de los funcionarios administrativos y servidores públicos, que trabajan en los fondos educativos regionales FER hoy FED, oficinas seccionales de escalafón, centros experimentales pilotos, centros auxiliares de servicio docentes y colegios nacionales y nacionalizados.

Señala que en su condición de empleado administrativo, desempeñando el cargo de experto agropecuario código 4110 grado 06, fue evaluado en su desempeño obteniendo los siguientes puntajes:

-En el año 1995, 637 puntos que le da derecho al 40% de su asignación básica mensual como Prima Técnica.

-En el año 1996, 640 puntos que le da derecho al 40% de su asignación básica mensual.

-En el año 1997, 950 puntos que le da derecho al 40% de su asignación mensual.

-En 1998, 960 puntos que le da derecho al 50% de su asignación mensual.

Conforme a dichos puntajes y a la ponderación de los factores que determinaron el porcentaje asignable, relata que de acuerdo a su asignación básica mensual le corresponde por Prima Técnica: en el año de 1995: $918.480, en 1996: $1.306.080, en 1997: $1.567.296, en 1998: $2.196.830. Las cantidades relacionadas ascienden a la suma de $5.998.686.

Asegura el actor que después de haber hecho la reclamación al Gobernador del Departamento de Córdoba, y éste ignorando las sentencias de la Corte Constitucional del Consejo de Estado, las circulares enviadas por el Ministerio de Educación Nacional y de sus asesores jurídicos que lo obligaban a reconocer la Prima Técnica, aunque no existiera disponibilidad presupuestal, por lo que dejó trascurrir más de tres meses sin decidir esas reclamaciones, dando paso al silencio administrativo negativo.

I.2.- El actor cita como normas violadas los artículos 2, 23, 25 y 29 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5, 6 literales a), b), c) y 7 del Decreto 1661 de 1991; 1,3 literal c), 5, 6, 9 y 10 del Decreto 2164 de 1991; 1,2 párrafo 3°, 3 literal b), 4 literal a) y 5 literal a) de la resolución 03528 de 1993; 1, 2 y 3 literales a), b), c) y d) de la resolución 05737 de 1994, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.

En síntesis aduce el actor que estas normas fueron violadas por el Gobernador de C. al no decidir en forma pronta y dentro de la oportunidad legal, la petición o reclamación administrativa de Reconocimiento de...

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