Sentencia nº 11001-03-15-000-1999-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584953106

Sentencia nº 11001-03-15-000-1999-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Febrero de 2015

Fecha03 Febrero 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Pruebas recobradas / PRUEBAS RECOBRADAS – Evolución normativa de esta causal

La evolución normativa de la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo muestra que con el paso de los años limitó más su alcance, porque cada modificación incrementó los supuestos que debía cumplir quien demandara en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998 y hasta la actualidad –incluido el CPACA-, son requisitos de esta causal: i) que exista sentencia ejecutoriada, ii) que se recobre una prueba documental iii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, iv) que el documento se haya recobrado después de ejecutoriada la sentencia, y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito- u obra de la contraparte. (…) Las condiciones de la causal segunda han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen, como insistentemente se ha mencionado, a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental iii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, iv) que el documento se haya recobrado después de ejecutoriada la sentencia, y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte –esto a partir de la expedición de la Ley 446 de 1998, porque fue el artículo 57 de la misma, el que introdujo el requisito-. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causal procede cuando existiendo documentos no pueden aportarse al proceso ordinario, por una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito- o por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante. Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado. (…) Se excluyen de la causal las pruebas que el demandante tenía en su poder pero que no allegó al proceso, o las que eran de fácil obtención pero no tuvo la diligencia de solicitar, pues la formación del material probatorio constituye una carga que éste debe asumir al presentar la demanda –porque, se insiste, la negligencia es excluida de la procedencia de la causal-. En consecuencia, la utilización del término recobrar contiene una intención definida: asegurar que el recurso de revisión no se utilice como mecanismo para subsanar errores cometidos durante la etapa probatoria, y evitar que el nuevo proceso de revisión se convierta en una nueva instancia, donde se reabra el debate probatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250

PRUEBA RECOBRADA – No puede tenerse como tal la totalidad del expediente de un proceso

No es usual que se califique como prueba recobrada la totalidad del expediente de un proceso; de admitirse llevaría al juez del recurso extraordinario de revisión a valorar el expediente en su integridad, cuando se sabe que incluye actuaciones judiciales y también de las partes que no se relacionan con el objeto del proceso. Además, genera ambigüedad respecto a la intención del demandante, porque es claro que la prueba documental recobrada para este proceso debe cumplir requisitos especiales. Por lo tanto, en cada caso le corresponderá a la Sala establecer la posibilidad de tener como prueba en un proceso de esta naturaleza el expediente del proceso ordinario, para interpretar lo que pretende acreditar el demandante en ese sentido. Ahora bien, en el proceso No. 38.440 existe un amplio acervo probatorio que se compone de documentos, testimonios, peritazgo, etc., en consecuencia, bajo los parámetros de la causal invocada para la revisión, solo sería posible tener como prueba los documentos. Sin embargo, como se explicó en la parte considerativa de esta providencia, es necesario cumplir las demás exigencias de la causal, y si bien unas pocas pruebas son documentales, es evidente que no son recobradas, pues se trata de las que obraban en el expediente desde la presentación de la demanda -4 de julio de 1995- o bien que se allegaron en el curso del proceso, es decir, entre el 4 de julio de 1995 y el 9 de mayo de 1997, fecha en que se corrió traslado para alegatos en primera instancia. Por lo tanto, como se trata de documentos que la demandante tuvo en su poder con anterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia impugnada -15 de mayo de 1997-, no tienen el carácter de recobrados. En consecuencia, por no cumplir con ninguno de los requisitos que exige la causal segunda del artículo 188 del CCA, no se tendrán como pruebas las sentencias proferidas en el proceso No. 38.440 ni las demás actuaciones y documentos que obran dentro del mismo.

SUCESION PROCESAL – Instituto de Seguros Sociales / SUCESION PROCESAL – Operatividad cuando sobreviene la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica que figura como parte en el proceso

La Sala advierte que pese a la existencia del procedimiento administrativo de liquidación del ISS, no se alcanza a sustituir esta parte del proceso de revisión, porque, en primer lugar, el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso (CGP)- señaló que si en el curso de un proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores pueden comparecer para que se les reconozca como tales. No obstante, agrega que la sentencia produce efectos frente a éstos aunque no concurran al proceso. De otro lado, se sabe que el Decreto 2013 de 2012 dispuso, en el artículo primero, la supresión y liquidación del Instituto de los Seguros Sociales. (…) Adicionalmente, el mismo decreto incluyó dos normas relevantes para el asunto que nos ocupa: La primera dispuso que el pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación; y en caso en que no sean suficientes la Nación las atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General. Esta norma fue modificada por el artículo 3 del Decreto 652 de 2014, que en términos generales la mantuvo, aunque señaló que además de las acreencias e indemnizaciones laborales también se asumirán con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, los gastos propios del proceso liquidatorio, y de no ser suficientes con cargo a los del Presupuesto General de la Nación, porque ésta también suplirá a la entidad en este evento. En esta línea de pensamiento, hasta tanto no finalice la liquidación de esta entidad, ella responde por las acreencias e indemnizaciones: i) de naturaleza laboral, y también ii) por los gastos del proceso liquidatorio. En todo caso, si su presupuesto no es suficiente la Nación pagará ambos conceptos. Adicionalmente, esta norma no establece la fuente de la indemnización o acreencia laboral, es decir, no dispone en qué eventos o frente a qué decisiones de esta naturaleza debe realizar su pago, en consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, asume con sus recursos el pago de las mismas, ya sea que provengan de una sentencia judicial o de un acto administrativo. (…) Identificado el sujeto que realiza el pago, en caso de una condena –el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación-, es necesario establecer si puede, a la fecha de esta sentencia, ser sujeto pasivo de un proceso judicial por acreencias laborales y, en consecuencia, responder con sus recursos, como lo dispone el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012. La Sala confirma que el Instituto de los Seguros Sociales aún es el sujeto pasivo de esta acción de revisión, porque se trata de una reclamación por acreencias e indemnizaciones laborales, y el artículo 1 del Decreto 2714 del 2014 prorrogó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales hasta el 31 de marzo de 2015. En consecuencia, no se configuró la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, porque en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso la entidad no se ha extinguido.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 68 / DECRETO 652 DE 2014CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISEIS ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ (E)

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00195-01(REV)

Actor: L.G.N.V.Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora L.G.N.V. contra la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, proferida el 15 de mayo de 1997, por la Sección Segunda de esta Corporación, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Sentencia demandada

    En la sentencia del 15 de mayo de 1997, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, en las cuales se buscaba la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 05984 del 15 de noviembre de 1991, expedida por el Director General del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de mecanógrafa, clase 3, grado 13, dedicación completa, Sección Mantenimiento de Inmuebles, División de Instalaciones y Dotaciones.

    La Sección Segunda consideró que si bien es cierto que la demandante no fue inscrita en el escalafón de carrera de los funcionarios de la Seguridad Social, “no existe documento que permita concluir que la demandante impugnó o demandó dicho silencio de la administración, o que hubiera provocado algún pronunciamiento del I.S.S, sobre el particular.” –fl.228, cdno. ppal.-. Además, no quedó demostrado que reuniera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR