Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584953162

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Enero de 2015

Fecha21 Enero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición concepto / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción. Cómputo. Término / TERMINO DE CADUCIDAD - Principio pro damato. Debe computarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. De conformidad con el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente demanda , la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. No obstante, esta Corporación ha considerado que en casos especiales, en particular, en aquellos en los cuales el daño se produce, se manifiesta o se consolida con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causó, es necesario acoger una interpretación flexible del término de caducidad –fundada en el principio pro damato, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. (…) el término de caducidad de la presente demanda debe empezar a computarse a “partir del día siguiente del acaecimiento del hecho”, es decir, desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, momento en el cual se generó el daño y el mismo fue conocido por el actor. Dicha fecha, la cual es mencionada de forma reiterada en el escrito de la demanda, corresponde al 5 de diciembre de 2010. (…) la parte demandante realizó solicitud de conciliación el 31 de octubre de 2012 ante la Procuraduría Judicial 160 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, a partir de ese momento y hasta el 10 de diciembre de 2012 -fecha en la que fue celebrada la audiencia y se expidió la constancia de no conciliación, se suspendió el término de caducidad por durante 2 meses y 8 días. En ese orden de ideas, la fecha en la que normalmente habría acaecido la caducidad, esto es el 6 de diciembre de 2012, se le suman esos 2 meses y 8 días, con lo cual se tiene que la fecha límite para interponer la acción de reparación directa era el 14 de febrero de 2013. Así pues, la demanda interpuesta el 19 de diciembre de 2012, se encuentra dentro del término previsto por la ley para ejercer la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00005-01(48366)

Actor: R.F.T.P.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DEL MAGDALENA-CORMAGDALENA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Hatillo de la Loba contra el auto del 24 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso de la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, mediante el cual se declaró no próspera la excepción de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES
  1. El 19 de diciembre de 2012[1], el actor interpuso demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Río Grande del Magdalena-Cormagdalena, el municipio Hatillo de la Loba y el departamento de Bolívar, por el daño causado en los predios de su propiedad con ocasión de los trabajos públicos adelantados por las entidades demandadas.

  2. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones, la parte demandante manifestó que las entidades demandadas no efectuaron el mantenimiento debido al farillón sobre el cual se construyó la carretera que conduce del municipio de Hatillo de Loba al municipio de La Victoria y obras anexas en el municipio...

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