Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00158-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586958682

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00158-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación / ACTUACION DISCIPLINARIA – Casos en los cuales existe conflicto de competencias entre autoridades que no tienen un superior común / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Función general de resolución de conflictos de competencias administrativas

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. En el presente caso no cabe aplicar dicha disposición debido a que las dos partes en conflicto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación no tienen un superior común de ninguna índole, en virtud de la autonomía que respectivamente les confieren los artículos 228 y 234 y los artículos 275 y siguientes de la Constitución. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 82 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39

RAMA JUDICIAL – Ejercicio de funciones administrativas / PROCESOS DICIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Autoridad competente

La autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo se refiere a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, es decir, de declarar y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de las personas, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros para cumplir de manera más eficiente su objetivo constitucional y misional. Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257). La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. (…) La ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos. (…) Como se explicó en el acápite anterior, los funcionarios judiciales, incluyendo los jueces y los magistrados, tienen superiores jerárquicos en el campo administrativo. A este respecto la regla general, aunque no absoluta, es que el superior jerárquico de los funcionarios judiciales es su nominador, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos la ley habilita a otros funcionarios o corporaciones para actuar como superiores del respectivo funcionario judicial. Esta regla general obedece, a juicio de la Sala, a que la potestad que con mayor intensidad y claridad denota una superioridad jerárquica al interior de cualquier empresa, entidad u organización, pública o privada, es la facultad de nombrar o designar a un empleado, separarlo de su cargo, aceptar su retiro y nombrar su reemplazo en forma provisional o definitiva. Se colige por lo tanto que, cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se refiere al “inmediato superior administrativo”, o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el “superior jerárquico”, tales disposiciones aluden, en el caso de la Rama Judicial, al funcionario o corporación judicial que actúe como superior inmediato en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que conozca o haya conocido el proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / LEY 270 DE 1996CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00158-00(C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALILa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de determinar el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Quince Penal de Circuito de la ciudad de Cali, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora L.M.O.D.. I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de febrero de 2012, la señora A.S. presentó una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca (Sala Disciplinaria) contra la señora L.M.O.D. quien se desempaña como funcionaria del Juzgado Quince Penal de Circuito de Santiago de Cali en calidad de sustanciadora por la comisión de una presunta falta gravísima (folios 2 y 3 cuaderno original 1).

  2. El 27 de febrero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca remitió por competencia mediante oficio Nº SJ.JAGF-6083 al Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali la queja presentada, para que este despacho judicial diera trámite al correspondiente proceso disciplinario en contra de la funcionaria L.M.O.D. (folio 1 cuaderno original 1).

  3. El 26 de marzo de 2012, el Juzgado Quince profirió auto de sustanciación en el que se dio apertura formal a la investigación disciplinaria contra la mencionada funcionaria (folio 97 cuaderno original 1).

  4. El 10 de abril de 2013, el Juzgado Quince Penal de Circuito de Santiago de Cali dentro del citado proceso disciplinario formuló pliego de cargos mediante auto interlocutorio Nº 07 (folios 359 a 365 cuaderno original 2).

  5. El 26 de...

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