Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586959450

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha20 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurre en defecto fáctico / PERJUICIOS MORALES - Tasación de la indemnización

La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: si las sentencias acusadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el tema de la tasación de indemnizaciones por perjuicios morales. Si las sentencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico al tener por demostrado que no existía una relación afectiva entre el señor JAMO (víctima) y el señor AMV (hermano paterno de la víctima)… Como se ve, el tribunal advirtió que si bien el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado establece una presunción de perjuicio moral frente a los familiares cercanos de la víctima, lo cierto es que el juzgador goza de autonomía para para determinar el monto de la indemnización por perjuicio moral, con la condición que esa tasación se fundamente en criterios de igualdad y justicia. Para la Sala, contra lo afirmado por el demandante, no es cierto que el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado estableciera una regla objetiva para la tasación de las indemnizaciones por perjuicios. Al contrario, el precedente estableció que esa indemnización no puede obedecer a criterios objetivos (como lo sería el parentesco), sino que debe sustentarse en el buen juicio del juzgador. Entonces, no era contrario al precedente que la sentencia cuestionada valorara si era razonable el monto de la indemnización por perjuicios morales reconocida en la primera instancia del proceso de reparación directa. Lo expuesto es suficiente para resolver el primer problema jurídico: las sentencias cuestionadas no desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado… Salta a la vista que era razonable concluir que no existía ningún tipo de relación afectiva, pues, en el proceso de incorporación a la Policía Nacional, el señor M.O. primero nunca identificó al señor A.E.M.V. como su hermano o como alguien cercano. De hecho, cuando el señor M.O. aludió a su familia, solo hizo referencia a su señora madre y a su hermana. Esa situación denota un distanciamiento considerable entre la víctima y su familia paterna… A juicio de la Sala, la valoración probatoria no es arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico ni carece de razonabilidad. La discrepancia entre el actor y las autoridades judiciales demandadas sobre la valoración de las pruebas no es suficiente para concluir que la decisión de denegar el aumento de la indemnización por perjuicios morales desconoce derechos fundamentales y que se configura el defecto fáctico. La Sala debe precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por lo tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración de las pruebas, pues la acción de tutela no puede constituirse en una instancia para revisar las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios… Siendo así, el segundo problema jurídico queda resuelto: no se configuró el defecto fáctico cuando las sentencias cuestionadas concluyeron que no existía relación de afecto entre el señor JAMO y su familia paterna.

NOTA DE RELATORIA: al respecto consultar, sentencias T-336 de 1995 y T-008 de 1998 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01228-01(AC)

Actor: A.E.M.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE QUIBDO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor A.E.M.V. contra la sentencia del 17 de julio de 2014, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la demanda de tutela.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El señor A.E.M.V. presentó acción de tutela contra las sentencias del 27 de noviembre de 2012 y del 20 de marzo de 2014, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, pues estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“IV. PRETENSIONES

S. señores Magistrados, previos los trámites legales,

PRIMERO

Que se me Amparen los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso, y al Acceso A La Administración De Justicia (sic) vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.

SEGUNDO

Dejar sin efectos la sentencia No. 215 del 27 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó y la sentencia de segunda instancia No. 023 del 20 de marzo de 201, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (notificada a través de Edicto del 27 de Marzo de 2014, desfijado Marzo 31 del mismo año) con ponencia del H.M.J.A.R.V. dentro del expediente 2700-13331003-2011-00695-01.

PRETENSIÓN PRINCIPAL

A los Honorables Magistrados, como pretensión principal, y a efectos de garantizar los derechos fundamentales del firmante, se sirvan dictar sentencia sustitutiva o de reemplazo en la cual,

PRIMERO

Se condene a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a resarcirme el D.M. ocasionado como consecuencia de la muerte de mi hermano, J.M.O., de conformidad con el Precedente Jurisprudencial en materia de tasación de perjuicios inmateriales instado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

De no estimar procedente la solicitud principal, sírvanse los Honorables Magistrados,

PRIMERO

Ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó, que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la sentencia de amparo profiera una nueva decisión dentro del expediente 2700-13331003-2011-00695-01, respecto de la tasación de los perjuicios morales que me fueron ocasionados a consecuencia de la muerte de mi hermano J.M.O., tasación que deberá estar acorde al principio de Reparación Integral establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado”[1].

2. Hechos

De la información del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

Que el señor A.E.M.V. era hermano paterno del señor J.A.M.O..

Que A.M.M. (en nombre propio y en representación de sus menores hijos C.M.M.A. y S.D.M.D., O.I.M.A., A.E.M.V., M.M.A., R.M.C., R.M.C., C.D.M. de Arco, V.Y.M. de Arco y R.M.M.M. interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues, a su juicio, era responsable por la muerte del auxiliar bachiller J.A.M.O., ocurrida el 22 de mayo de 2011, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Que, por sentencia del 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó resolvió lo siguiente:

“Primero: D. no probadas las excepciones de RIESGO PROPIO DEL SERVICIO Y EL HECHO DE UN TERCERO propuestas por la entidad accionada conforme a la parte motiva de la presente providencia. Segundo: D. administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del auxiliar de policía J.A.M.O., acaecida el día 22 de mayo del año 2011, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de la presente providencia. Tercero: A consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a las demandantes, las siguientes sumas de dinero: A favor del señor A.M.M. en su calidad de padre en suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de C.M.M.A., S.D.M.D., ORLIS LILIANA (sic) MORA ACUÑA, A.E.M.V., MARILENI MORA ACUÑA, ROSMIRA MORA CÁRDENAS, R.M.C., C.D.M. DE ARCO y VICKY (sic) Y.M. ARCO en sus calidades de hermanos una suma equivalente a CINCO (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuarto: Deniéguense las demás súplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Que la parte actora del proceso de reparación directa apeló la sentencia del 27 de noviembre de 2012 y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: MODIFÍCASE, la Sentencia No. 215 del 27 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, dentro del proceso promovido por A.M.M. y Otros contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. SEGUNDO: En consecuencia, el artículo tercero de la sentencia apelada se adicionará para ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a la señora M.M.M., abuela paterna de la víctima, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO: En lo demás, se confirma la providencia impugnada”[2].

A juicio del tribunal, la indemnización por perjuicios morales era suficiente porque en el proceso de reparación directa no se demostró que existiera “una relación afectiva” entre los demandantes y el señor J.A.M.O..

  1. Argumentos de la tutela

    A juicio del señor A.E.M.V., las sentencias del 27 de noviembre de 2012 y del 20 de marzo de 2014, dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a las administración de justicia, por las razones que se resumen a continuación:

    ...

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