Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00245-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586959554

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00245-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha27 Noviembre 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila / PERSONAL DOCENTE – Carácter territorial de la vinculación / VINCULACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE

En el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 se recogieron las condiciones laborales del personal docente y administrativo vinculado al servicio educativo oficial. De manera que sin perjuicio de conservar las regulaciones nacionales en materia de salarios, prestaciones y carrera docente, el legislador fue reiterativo y claro en cuanto a la vinculación de los docentes a las plantas de personal de los departamentos, distritos y municipios, y al “carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal”. En 1994 fue expedida la Ley 115, “Ley General de Educación”, “para regular el Servicio Público de la Educación”, en la organización y prestación de (i) la educación formal en los niveles de preescolar, básica – primaria y secundaria -, y media; (ii) la educación no formal y (iii) la educación informal. En armonía con el proceso de descentralización iniciado con la Ley 60 de 1993, el Título VIII de la Ley 115 de 1994 incorporó las competencias asignadas a la Nación y a las entidades territoriales radicándolas en el Ministerio de Educación Nacional y en las Secretarias de Educación de las respectivas entidades territoriales. De especial interés para los fines de la presente decisión, es el artículo 153 de la Ley 115 de 1994 que definió la administración de la educación. Dicho artículo 153 permanece vigente y aplica tanto al nominador municipal como a los nominadores distritales y departamentales, por expresa remisión que hace la Ley 715 de 2001, conforme se establecerá. (…) La expresa remisión al artículo 153 de la Ley 115 de 1994, elimina cualquier duda respecto de la relación laboral docente-entidad territorial y el alcance de la misma, pues además del carácter departamental, distrital y municipal de las plantas de personal, ratifica que a la autoridad territorial le fueron conferidas todas las atribuciones propias del nominador respecto del personal docente y administrativo vinculado al servicio educativo estatal. Por supuesto, la Nación tiene a su cargo la financiación del servicio y, por consiguiente, de los costos laborales inherentes al mismo, inicialmente con el situado fiscal y a partir del 2001 con el Sistema General de Participaciones. Significa entonces que la competencia para el estudio y la decisión de fondo en materia de salarial y prestacional está radicada en la autoridad departamental, distrital y municipal, en su condición de nominador y en ejercicio de las atribuciones que la ley le ha dado como tal.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994ARTICULO 153

VINCULACION DEL PERSONAL DOCENTE - Evolución legislativa. Nacionalización y posterior descentralización

Inicialmente debe recordarse que por mandato de la Ley 43 de 1975, el servicio público educativo fue nacionalizado, razón por la cual la relación laboral se estructuró entre la Nación y los docentes oficiales. Luego, se estableció el escalafón nacional docente con el Decreto 2277 de 1979 y con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FONPREMAG, encargado del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y las prestaciones sociales relacionadas en la misma ley, la cual para su aplicación clasificó los docentes en nacionales, nacionalizados y territoriales, según la fecha de vinculación al servicio educativo y la autoridad que hubiera expedido en cada caso el acto de nombramiento. Sin embargo, desde el proceso de descentralización del servicio público educativo que inició por mandato de la reforma constitucional de 1991, la relación laboral Nación – docente fue sustituida hasta hoy por la relación departamento o distrito o municipio-docente. En efecto, el artículo 356 original de la nueva Constitución Política ordenó a la ley, a iniciativa del gobierno, fijar los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales y redistribuir los recursos del situado fiscal bajo las reglas que el mismo artículo constitucional estableció. En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 60 de 1993, que distribuyó competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales en educación, salud, agua potable y saneamiento básico, vivienda y otros asuntos sociales. El artículo 2º, numeral 1, el artículo 3º, numeral 5 y el artículo 4º, de la Ley 60 de 1993, asignaron a los municipios, departamentos y distritos las funciones de prestar y administrar los servicios educativos estatales, y determinaron que los establecimientos educativos y la planta de personal tendrían carácter departamental o distrital según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 356

CONFLICTO DE COMPETENCIA – No procede entrar a analizar la cuestión de fondo debatida entre la Administración y los ciudadanos, sino solamente determinar la autoridad competente para resolverla

Cabe advertir que el trámite para la resolución del conflicto de competencias administrativas no tiene por objeto que la Sala revise o se pronuncie sobre la cuestión de fondo debatida entre la Administración y los ciudadanos. La función de la Sala en materia de conflictos de competencia administrativa se limita a decidir, con efecto vinculante, cuál es la autoridad competente para resolver una actuación administrativa, pero sin entrar a determinar, se repite, si la decisión debe o no ser favorable al peticionario. En consecuencia, la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre los argumentos presentados por el peticionario o por las entidades en conflicto sobre la procedencia o no de la prima de servicios y demás emolumentos reclamados. Una decisión al respecto corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa que a la postre sea la competente para decidir.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: A.N.V. (E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00245-00(C)

Actor: GOBERNACIÓN DEL HUILABogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Número Único 110010306000201400245 00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de la Gobernación del H.. Derecho de petición

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver la solicitud de conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, propuesto por la Gobernación del Huila.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. El 30 de agosto de 2012 por medio de apoderado el señor E.C.C. elevó derecho de petición en interés particular identificado con el No. 2012ER95167, solicitando a la Ministra de Educación el reconocimiento y pago, desde su vinculación, con la indexación y los intereses moratorios correspondientes de “la prima de servicios, conforme a las normas legales y jurisprudenciales” (folio 20).

  2. El 17 de septiembre de 2012 por medio de apoderado 49 educadores, como consta a folios 24 y 25, elevaron derecho de petición en interés particular identificado con el No. 2012PQR17868, solicitando a la Gobernación del H. el reconocimiento y pago, desde su vinculación, con la indexación y los intereses moratorios correspondientes “de la prima de servicios de conformidad al artículo 58 del Decreto Nacional Nº 1042 de 1978 en concordancia con el artículo 15, parágrafo 2 de la Ley 91 de 1989” (folio 25).

  3. El 18 de septiembre de 2012, por medio de apoderado 45 educadores, como consta a folios 78 y 79, elevaron derecho de petición en interés particular identificado con el No. 2012PQR17994, solicitando a la Gobernación del H. el reconocimiento y pago, desde su vinculación, con la indexación y los intereses moratorios correspondientes “de la prima de servicios de conformidad al artículo 58 del Decreto Nacional Nº 1042 de 1978 en concordancia con el artículo 15, parágrafo 2 de la Ley 91 de 1989” (folio 79).

  4. El 18 de septiembre de 2012 por medio de apoderado 46 educadores, como consta a folios 128 y 129, elevaron derecho de petición en interés particular identificado con el No. 2012PQR17993, solicitando a la Gobernación del H. el reconocimiento y pago, desde su vinculación, con la indexación y los intereses moratorios correspondientes “de la prima de servicios de conformidad al artículo 58 del Decreto Nacional Nº 1042 de 1978 en concordancia con el artículo 15, parágrafo 2 de la Ley 91 de 1989” (folio 129).

  5. El 26 de octubre de 2012 la Subdirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional remitierone el derecho de petición No 2012ER95167 a la Secretaria de Educación Departamental del Huila, para que “de respuesta de fondo a las pretensiones”, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, q. Quedando estaá radicada con el No. 2012PQR18412 (folio 180).

  6. El 6 de diciembre de 2012, mediante Rresolución 1062 de 2012 que acumulóa los derechos de petición en interés particular identificados con los Nos. 2012PQR17868, 2012PQR17993, 2012PQR18412 y 2012PQR17994, la Gobernadora, la Secretaria de Educación y la Directora de Departamento Administrativa Jurídica del Departamento del H., resolvieron abstenerse “de pronunciarse de fondo respecto de lo...

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