Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587404274

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha23 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado / CONSTITUCION POLITICA – Fuente primaria del derecho disciplinario / CONTROL PLENO E INTEGRAL – Ejercido por la jurisdicción contencioso administrativo En la organización Estatal constituye elemento vital para la realización efectiva de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, la atribución para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, atendiendo la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; como quiera que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte de los servidores públicos, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, y demás principios que caracterizan la función pública administrativa, establecidos en el artículo 209 Superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de la aludida función, con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos. El derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; motivo por el cual la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con su ejercicio. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. PROCESO DISCIPLINARIO – Tipicidad / FALTA DISCIPLINARIA – Tipos abiertos / NORMA DISCIPLINARIA – Complemento normativo / DERECHO DISCIPLINARIO – Derecho del investigado En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos. Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. En otras palabras, a diferencia de lo que ocurre en materia criminal, donde el “tipo” es más estricto o rígido, en cuestiones disciplinarias, atendiendo los bienes jurídicos tutelados, que apuntan al estricto ejercicio de la función pública, el tipo es más amplio o flexible. Eso explica que en materia disciplinaria, resulta difícil evitar “la formulación de standards deontológicos de conducta a los que conectar efectos sancionatorios”, entendidos “como conceptos jurídicos indeterminados y, por tanto, deberán rellenarse a través de un análisis pormenorizado y concreto de los hechos y de una calificación de los mismos desde los valores expresos en dichos conceptos jurídicos”. Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas. DERECHO DISCIPLINARIO – Antijuricidad Respecto a la antijuridicidad, que tiene que ver con el ilícito disciplinario, de nuevo la Sala acude a lo que la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado alrededor del tema, porque claramente ha expuesto que, a diferencia del derecho penal, la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público. Por esto ha explicado que la valoración de la “lesividad” de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal medida, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el Legislador-, sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado. FALTA DISCIPLINARIA – Omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo / ADVERTENCIA DE LA DIAN – No puede deducirse un incumplimiento al deber funcional / DIRECCION DE COMERCIO EXTERIOR – Vulnerabilidad del lenguaje Cobol / CUPOS DE IMPORTACION – Reglamentariamente tenían la función el asesor del grupo operativo y los Directores territoriales Tan evidente fue la omisión institucional en asumir correctivos en el sistema, que el Asesor del Grupo Operativo y los Directores Territoriales, instancias que reglamentariamente tenían la función específica de realizar el control de los cupos de importación y los registros de los mismos, tuvieron que implementar como medida para cumplir con ese deber, hacer ese control en tarjetas, manualmente. De ahí que no es admisible que se haya reprochado al señor Á.Y.R.G., no haber dispuesto controles adicionales para el control de los cupos de importación, a sabiendas que como Coordinador del Grupo de Programas Especiales no tenía asignada esa función en particular. CONDUCTA ANTIJURIDICA – No existe un incumplimiento injustificado al deber funcional / FALTA ANTIJURIDICA – Afectación del deber funcional sin justificación / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – La actividad pública es reglada no es legítimo asignar responsabilidad disciplinaria a cualquier servidor público, si no es a partir del incumplimiento injustificado al deber específico En este orden de ideas, no podría hablarse de la existencia de una conducta antijurídica, porque no existe ilicitud sustancial, es decir, no existe incumplimiento injustificado al deber funcional, en tanto que no tenía asignada de manera expresa la función. El artículo 5º del C.D.U., consagra que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, implica que se tenga asignada en concreto la función, pues, la actividad pública es reglada, por lo tanto, no es legítimo asignar responsabilidad disciplinaria a cualquier servidor público, si no es a partir del incumplimiento injustificado al deber específico, de ahí que no se ajuste a derecho que la autoridad disciplinaria, partiendo de un deber general y haciendo una interpretación extensiva, deduzca responsabilidad y sancione al actor. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: J.O.R.R. (E) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10) Actor: ÁNGEL Y.R.G. Demandada: LA NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Á.Y.R.G. contra la Nación Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., el actor presentó demanda1 con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2008, por medio del cual la Procuradora Delegada para la Economía y la Hacienda Pública lo declaró disciplinariamente responsable, y ii) fallo del 30 de julio de 2009, mediante el cual la Sala Disciplinaria del organismo accionado resolvió el recurso de apelación, modificando la decisión inicial.

1 Escrito de demanda obra de fols.1-11 del cuaderno uno.

Nota. Cuando se citen folios y no se mencione cuaderno, debe entenderse que hacen parte del uno.

A título de restablecimiento solicitó: i) se declare que no es responsable por la conducta de no efectuar los controles para la debida ejecución del cupo de importación autorizado a la firma Diseños Stuff Ltda., ii) se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios, materiales y morales, teniendo en cuenta que a raíz del proceso disciplinario renunció a su empleo, pues, de lo contrario hubiera permanecido al servicio del Estado hasta la edad de retiro forzoso; ii) actualizar la condena y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos soporte de lo pretendido se resumen en los siguientes términos: Señaló el actor que prestó sus servicios al Incomex y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por más de 20 años, sin embargo, con ocasión de la...

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