Sentencia nº 70001-23-31-000-2010-00220-02(20141) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587404314

Sentencia nº 70001-23-31-000-2010-00220-02(20141) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – A partir de la Constitución Política de 1991, los municipios pueden determinar los elementos del tributo / PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Permite que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y D. establezcan los elementos de la obligación tributaria / MUNICIPIOS – Pueden establecer los elementos de los tributos cuando no han sido creados por el legislador / IMPUESTO SOBRE ALUMBRADO PUBLICO – Los Concejos Municipales y D. tienen autonomía para fijar sus elementos del tributo Esta Sección, en sentencia del 9 de julio del 2009, precisó que en vigencia de la Constitución Política de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada en cuanto se supeditaba a las leyes expedidas por el Congreso, pero que con la norma superior promulgada en el año 1991, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos del tributo, de conformidad con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales concedidos a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales para establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. Asimismo, señaló que el artículo 338 de la Constitución Política indica la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes, de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los departamentos y municipios en tales aspectos. Agregó que la competencia en materia impositiva de los municipios, para el caso, no es ilimitada, pues no puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, porque la facultad creadora está atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquella no los haya fijado directamente. Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios y distritos para regular directamente los elementos de los tributos que la ley les haya autorizado. Como la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público pero no reguló lo concerniente a los elementos del tributo, esa facultad quedó en cabeza de los concejos municipales y distritales, es decir, que esas corporaciones tienen autonomía para establecer los diferentes elementos que conforman cada tributo, sin que ello signifique que esa autonomía impositiva sea amplia, porque, como en este caso, está restringida a la creación legal del gravamen, y con arreglo a la Constitución Política. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 NORMA DEMANDADA: ACUERDO 017 DE 2009 (3 de noviembre) MUNICIPIO DE MORROA – SUCRE (Anulado) EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se presenta cuando la administración vulnera las normas adjetivas establecidas para la formación del acto / VICIOS DE TRAMITE EN LA FORMACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Pueden llevar anular el acto si el vicio es sustancial o trascendente / DEBATES PARA APROBACION DE ACUERDO MUNICIPAL – Entre uno y otro debate deben transcurrir por lo menos tres días, so pena de estar viciado de nulidad / PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL – El no cumplir el lapso entre los debates para su aprobación, vicia de nulidad el acto / PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL – Se entiende expedido irregularmente, si no se aprueba conforme el procedimiento fijado de Ley 136 de 1994 El vicio de forma del acto administrativo, esto es la expedición irregular, se presenta cuando la Administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad. De igual forma, cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse. En todo caso, cuando el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarse si tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que si la irregularidad en el proceso logra afectarla por ser sustancial o trascendente, el acto administrativo será anulable. En el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, no hay lugar a su anulación. (…) Evidencia la Sala, de las fotocopias auténticas de las constancias suscritas por el alcalde municipal y el secretario general del concejo municipal, visibles en los folios 15 y 17 del expediente, que el Acuerdo 017 de 2009 fue sometido a dos debates en el concejo municipal de Morroa, Sucre: el primero, el día 4 de noviembre de 2009 y el segundo, el día 7 del mismo mes y año; por lo que, entre uno y otro debate trascurrieron solamente dos días. En este orden de ideas, no se cumplió con el procedimiento consagrado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, irregularidad que vicia la legalidad del acto, pues los concejos municipales y demás entidades territoriales están supeditadas a cumplir el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdos. FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 73 / ACUERDO 017 DE 2009 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MORROA – SUCRE PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACION DE LAS FORMAS – Busca que las formas procesales se interpreten al servicio del fin sustantivo / TERMINO ENTRE LOS DEBATES PARA APROBACION DE ACUERDO MUNICIPAL – No acatar el término de los tres días constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto / CONCESIONES DE PEAJES – No son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público al existir un vicio en el debate de aprobación del Acuerdo Municipal En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados. Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados. En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal. Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento. Por todo lo antes expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, y anulará el Acuerdo 017 del 3 de noviembre de 2009 del Concejo Municipal de Morroa – Sucre, que incluyó, como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, en el sector comercial especial, las concesiones de peajes y las gravó con una tarifa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 73 / ACUERDO 0017 DE 2009 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MORROA - SUCRE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE R.B.D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00220-02(20141) Actor: A.H.B. Demandado: MUNICIPIO DE MORROA – SUCRE FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las súplicas de la demanda en el proceso de simple nulidad previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo1.

Acto acusado El actor demandó la nulidad del Acuerdo 017 del 3 de noviembre de 20092 del Concejo Municipal de Morroa – Sucre, que expresa:

“ACUERDO MUNICIPAL N° 017 Noviembre 3 de 2009

1 2 Folios 87 a 94 del cuaderno principal Folios 18 del cuaderno principal “POR MEDIO DEL CUAL SE INCORPORA UN ITEM (CONTRIBUYENTE) EN EL ACUERDO Nº 006 DE JUNIO 10 DE 2009” EL CONCEJO MUNICIPAL DE MORROA - SUCRE, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y DE LOS CONFERIDOS POR EL ARTÍCULO 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y LA LEY 136 DE 1994.

ACUERDA: Artículo Primero: Incorporar en el Acuerdo Nº 006 de junio 10 de 2008 “ POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA (sic) LAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MORROA”, en el segmento 1.1. Comercial especial, el ítem o contribuyente identificado así:

CONCEPTO 1.1. Comercial especial 1.1.7 Concesión de peajes TARIFA Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes Artículo Segundo: El presente acuerdo hace parte constitutiva del acuerdo Nº 006 de junio 10 de 2009 y surte todos los efectos legales e impositivos determinados en su artículo...

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