Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00494-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589279842

Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00494-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014

Fecha16 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Apelación / INCENTIVO ECONOMICO - Reiteración de la tesis de unificación jurisprudencial de Sala Plena: reconocimiento del incentivo económico es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 / CONDENA EN COSTAS - Se niega por ausencia de prueba que acredite que el actor hubiese sufragado gastos necesarios para el desarrollo del proceso

De conformidad con el artículo 357 del C.P.C, los hechos de la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación interpuesta por el actor, corresponde a la Sala, con sujeción a la normativa aplicable y el acervo probatorio, determinar: 1) Si es procedente el reconocimiento del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, no obstante la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. 2) Si es procedente condenar en costas a la parte demandada… Frente al tema del incentivo económico, la Sala Plena de esta Corporación… resolvió la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010. Lo precedente impone a la Sala confirmar la sentencia apelada, en cuanto niega el incentivo económico deprecado por el actor… Finalmente, entra la Sala examinar si hay lugar a condenar en costas al demandado. Advierte la Sala que a la demanda solo la acompañan dos fotografías cuyo valor no se conoce; la publicación del aviso de la existencia del proceso se hizo con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; y no se decretó ninguna prueba que estuviera a cargo del actor, luego no se vislumbra que el actor tuviera que sufragar gasto alguno que fuera necesario para el desarrollo del proceso. Visto lo anterior… en el caso sub examine no hay lugar condenar en costas a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, pues no existen elementos de juicio a partir de los cuales se llegue a la certeza de que el actor sufragó gastos para el impulso del proceso que deban ser reconocidos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2360 / LEY 1425 DE 2010

NOTA DE RELATORIA: Al respecto de la improcedencia del reconocimiento del incentivo económico, ver sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2013, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(AP)IJ, M.P.M.F.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. octubre (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00494-02(AP)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: MUNICIPIO DE LA DORADA - CALDAS

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto negó el incentivo económico deprecado, de la siguiente manera:

“Primero: DECLÁRESE la falta de legitimidad en la causa por pasiva, en cuanto al Municipio de la Dorada Caldas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: ORDÉNESE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelante la siguiente medida que permita morigerar y facilitar el acceso a los despachos judiciales de la Dorada Caldas, de las personas con movilidad reducida: Adecuación del sistema de acceso de rampas que permita el ingreso especialmente en la entrada a la edificación del Palacio de Justicia de la Dorada Caldas (inmueble ubicado en la carrera 2 calle 16 esquina N. 16-02 del Municipio de la Dorada Caldas), y supresión de barreras físicas en el ingreso al primer piso, que garantice la libre circulación de las personas con movilidad reducida. Lo anterior, con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación vigente, con acabados de material antideslizante que permitan la movilidad de un lugar a otro y contando con la señalización respectiva. Tercero: CONFÓRMASE el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia integrada por las partes y el Ministerio Público. Cuarto: NEGAR las demás suplicas de la demanda. Quinto: NEGAR la solicitud de revisión eventual ante el H. Consejo de Estado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Sin Incentivo, Sin condena en costas. (…)” (Fols. 194 anverso y 195)I-. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2010 ante la Oficina Judicial de Manizales (Fls. 1 y 2), el ciudadano J.E.A.I., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el MUNICIPIO DE MANIZALES, con miras a obtener la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para lo cual formuló la siguiente pretensión:

“Se ordene bajo sentencia construir rampas de acceso, desde el andén hasta la entrada principal del inmueble donde funciona el palacio de justicia, en la Dorada – Caldas y se construyan ventanillas preferentes.” (Fol. 1) 1.2. LOS HECHOS

1.2.1. Indica, que el Palacio Judicial del Municipio de la Dorada (Caldas) se encuentra ubicado en un edificio de unas características...

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