Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00168-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280246

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00168-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2014

Fecha23 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONCEPTO DE VIOLACION – La falta de claridad en los cargos alegados conlleva a una ineptitud sustantiva de la demanda

De la lectura del libelo de la demanda debe concluirse, en general, su falta de claridad; es así que desde el relato de los hechos el actor endilga cargos a artículos no demandados del Decreto 600 de 2008 y a la Ley 1151 de 2007 fundamento del decreto demandado y respecto del capítulo de la demanda referido al concepto de la violación, transcrito en los antecedentes de la presente providencia, debe atribuirse una redacción muy confusa. Sin embargo, a juicio de esta S., pueden rescatarse algunos párrafos que darían contexto y contenido a algunos de los cargos, es por ello que respecto del primero, tercero, cuarto y quinto cargos se realizará un análisis teniendo en cuenta dichos textos, en tanto que el texto del cargo segundo carece de claridad. Por lo tanto se declarará ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo segundo de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Suficiencia de la causa petendi, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de enero de 2010, R.. 2003-00503-01, MP. M.C.R.L..

OPERACION ECONOMICA DE CESION DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS PARA LA ENAJENACION DEL NEGOCIO DE RIESGOS PROFESIONALES – Esta se encuentra dentro del ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional

El argumento del actor no tiene asidero puesto que el decreto demandado no está creando entidad alguna, asunto que está previsto en la Ley 489 de 1998, sino que lo único que hace es permitir la realización de una operación económica. En efecto, para la Sala, los argumentos del demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, están orientadas a atacar las decisiones contenidas en dicho artículo el cual autoriza a las entidades públicas para que enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas, en tanto que el aparte demandado está relacionado únicamente con la forma como se realizará la operación económica de cesión de activos, pasivos y contratos para la enajenación de uno de los negocios (Sistema General de Riesgos Profesionales) del ISS a La Previsora Vida S.A, Compañía de Seguros, de conformidad con lo previsto en artículo 68 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero, también fundamento del Decreto parcialmente demandado. Así en cumplimiento del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el acto acusado se expide por el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad reglamentaria, desarrollando la mencionada ley, por lo tanto no puede entonces endilgase a esta norma acusada una modificación a la estructura de la administración. Este cargo no tiene otro entendimiento diferente a que el actor pretende el análisis de constitucionalidad del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. En primer lugar porque como ya se analizó en el estudio del cargo, de ninguna manera el decreto demandado establece la supresión ni modificación de la estructura de la administración, y tampoco de la lectura del decreto, en toda su extensión, se puede sobreentender una la supresión del ISS, sino que, dicho decreto fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, para desarrollar específicamente el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, y en segundo lugar, porque el demandante es directo al endilgar violaciones al dicha ley por desconocer la cosa juzgada constitucional, en cuanto a la prohibición de la liquidación y supresión o fusión del ISS. Asunto cuyo análisis es de exclusiva competencia de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241-4 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTICULO 155

NORMA DEMANDADA: DECRETO 600 DE 2008 (29 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 4 SEGUNDO PARRAFO (Inhibido) / DECRETO 600 DE 2008 (29 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 5 (No anulado) / DECRETO 600 DE 2008 (29 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 6 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00168-00

Actor: A.P.B.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD

Se decide la acción pública de nulidad parcial de las disposiciones contenidas en los artículos 4o, 5o y 6o del Decreto No. 600 de febrero 29 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta parcialmente la enajenación prevista por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en materia de riesgos profesionales.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones

    Pretende el actor la nulidad del texto que se resalta y subraya de los artículos 4o, 5o y 6o del Decreto No. 600 de febrero 29 de 2008:

    “ARTÍCULO 4o. REALIZACIÓN DE LA OPERACIÓN. En desarrollo del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y de las recomendaciones de los Conpes número 3456 del quince (15) de enero de 2007 y número 3464 del tres (3) de abril de 2007, bajo la dirección de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, los órganos de dirección de las entidades involucradas en la cesión de activos, pasivos y contratos, adoptarán las decisiones necesarias que permitan la realización de la operación.

    Para el desarrollo de este programa se celebrará un convenio entre el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros y la Nación, representada por los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 489 de 1998.

    En dicho convenio se determinará la obligación del ISS de ceder sus negocios de riesgos profesionales a La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros, la forma de determinar el precio y demás aspectos que se consideren convenientes.”

    “ARTÍCULO 5o. MARGEN DE SOLVENCIA. A fin de dar aplicación a lo establecido en los documentos Conpes número 3456 del quince (15) de enero de 2007 y número 3464 del tres (3) de abril de 2007 en cuanto a la cesión de activos, pasivos y contratos que allí se recomienda, y para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante el término de un año contado a partir de la fecha en que se perfeccione la cesión de activos, pasivos y contratos, al cálculo del margen de solvencia definido en el Decreto 2582 de 1999 de la entidad pública cesionaria se le deberá adicionar el valor de las cotizaciones de la entidad cedente que hayan sido registradas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se realiza el cálculo.”

    “ARTÍCULO 6o. PERÍODO DE TRANSICIÓN. A partir de la fecha en que se formalice la cesión de activos, pasivos y contratos, la entidad pública cesionaria dispondrá de un año para:

  2. Ajustar su estructura operativa, de tal manera que pueda suministrar, en la forma y oportunidad requerida por las disposiciones legales e instructivos de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda la información relacionada con la operación del seguro de riesgos profesionales.

  3. Ajustar el registro de las operaciones derivadas de las afiliaciones de la entidad cedente, al sistema de causación contable aplicable a las entidades aseguradoras, previsto en las disposiciones legales e instructivos de la Superintendencia Financiera de Colombia.

  4. Verificar si el cálculo de la reserva matemática constituida para atender los siniestros ocurridos hasta el 31 de diciembre de 2003, se ajusta a la normatividad vigente y, si es del caso, proceder a constituir la suma faltante a que haya lugar.”

    1.2. Hechos

    De acuerdo con el texto de la demanda, son los siguientes:

    “El gobierno nacional decidió, mediante el artículo 155 de la Ley 1151 de 2.007, suprimir la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales y en la práctica ordenar su liquidación.

    “…en el decreto de "determinación de la obligación del ISS de ceder sus negocios de riesgos profesionales a La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros", que es el acusado; la Ley que lo reglamenta parcialmente señaló los sujetos de iniciativa en las Corporaciones Públicas para el caso sub examine, pero en dicha norma no se incluye lo que es objeto de señalamiento, al tenor del artículo 40, numeral 5o, de la Constitución Política de 1.991.

    “En el artículo 1º del citado Decreto, al referirse a mantener la participación pública en el Sistema General de Riesgos Profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, no se incluyó el condicionamiento señalado en la Sentencia C-191 de 1.996.

    En el artículo 2o del Decreto 600 de 2.008 se fijó la implicación del 'traslado de afiliados' entre Administradoras de Riesgos Profesionales y no se tuvo en cuenta el traslado voluntario, de los empleadores afiliados al ISS, previsto en el artículo 21 de la Ley 776 de 2.002.

    Respecto al mencionado 'aviso de cesión de contratos', el artículo 3o del Decreto en mención dispone la voluntad presidencial de ordenar que: "A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la entidad cesionaria deberá enviar la respectiva comunicación a los afiliados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la operación a la última dirección que repose en la entidad pública cedente", y no aclara la protección vinculante de que consta el artículo 152 de la Constitución, que ordena; "Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección".

  5. Normas violadas y concepto de la violación

    El actor invoca como vulneradas los artículos 1, 2, 40-5, 48, 49, 53, 93, 58, 150, 152, 153, 158, 189, 200, 243, 338 y 341 de la Constitución Política; los artículos 4, 5 y 9 del...

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