Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280446

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2014

Fecha30 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

BIENES DE USO PUBLICO – Son distintos de los bienes fiscales

Los bienes fiscales son aquellos respecto de los cuales el Estado detenta el derecho de dominio como si se tratase de un bien de propiedad particular ─les distinguen, por tanto, el carácter de embargables y de enajenables─, razón por la cual se encuentran dentro del comercio y se destinan, por regla general, al funcionamiento del ente estatal al cual pertenecen o a la prestación de un servicio a su cargo, todo lo cual complementa la expresa previsión contenida en el artículo 674 del Código Civil en el sentido de que el dominio de estos bienes corresponde a la República, pero “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes”, de suerte que el Estado los administra de conformidad con el régimen jurídico que prevea el derecho común respecto del tipo de bien del cual se trate. A su turno, en punto de los bienes de uso público se concluyó ya que la referencia que a los mismos efectúa el Código Civil colombiano tiene hoy una connotación y unos alcances que superan la clásica alusión que en el artículo 674 de dicho Estatuto se efectúa a las calles, plazas, puentes y caminos, por manera que la noción en comento se ha ampliado y contemporáneamente comprende, de forma más general y abstracta, todos aquellos bienes públicos destinados al uso y goce directo o indirecto de la comunidad, en virtud de la idea o principio de afectación al uso público, mismo que no supone nada distinto a que el uso y goce del bien pertenecen a la comunidad, por motivos de interés general que deben prevalecer respecto de intereses individuales, propósito para cuya satisfacción la Constitución o la ley atribuyen a tal tipo de bienes una serie de privilegios y de garantías orientados a materializar su vocación de destino al uso común ─inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e imposibilidad jurídica de desafectación sin el agotamiento de los procedimientos y sin el lleno de los requisitos a tal efecto exigidos en la ley.

COLISEO EL CAMPIN – No es un bien fiscal, corresponde a un bien de uso público

No cabe duda, por tanto, de que el coliseo “El Campín” es un bien que no se encuentra destinado al funcionamiento de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá ─entidad encargada de su gestión─, sino que su uso pertenece a todos los habitantes, ocasionales o permanentes, de la ciudad, quienes podrán utilizar las instalaciones del coliseo en las condiciones y de acuerdo con los reglamentos que, fijados por las instancias encargadas de administrar el inmueble, garanticen su adecuada conservación, su mantenimiento y el empleo de sus dependencias en condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad para los ciudadanos; esta última precisión permite aclarar que la circunstancia consistente en que el uso del bien en comento se encuentre sujeto a una reglamentación que impone límites y condiciones para su disfrute por parte de la comunidad, inclusive a través de la fijación de horarios, restricciones y tarifas de acceso a las instalaciones del mismo, no conlleva un cambio de su naturaleza jurídica, en virtud del cual haya de concluirse que realmente se trata de un bien fiscal, pues la afectación al uso público o al destino común en manera alguna quiere significar, necesariamente, gratuidad, ausencia de limitaciones o de regulaciones que se correspondan con las finalidades a las cuales debe apuntar el manejo del bien, ni mucho menos libertad absoluta e irrestricta de acceso para cualquier persona interesada, en cualquier tipo de condiciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 52 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 674 / ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 – ARTICULO 69 / ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 – ARTICULO 70 / ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 – ARTICULO 87 / DECRETO 1504 DE 1998 – ARTICULO 5 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 – ARTICULO 12 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 – ARTICULO 220 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Naturaleza jurídica del Coliseo El Campín, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, R.. 1994-00071-01, MP. M.F.G..

ACTO ADMINISTRATIVO – Pérdida de fuerza ejecutoria no se configura porque la administración no asumió una conducta pasiva

En el caso que ocupa la atención de la Sala no es posible predicar la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico, pues los documentos probatorios que se referenciaron al inicio de estas consideraciones, dan cuenta fehaciente que la Administración Distrital, a lo largo de los años subsiguientes a haberse ordenado dicha restitución, estuvo de manera permanente intentando por los medios jurídicos que consideró pertinentes la recuperación y protección del patrimonio del Distrito Capital que en dicho bien de uso público está representado, al igual que manteniendo su oposición jurídica ante las autoridades judiciales que en las diferentes instancias conocieron de la acción de tutela que ejerció la actora en su contra con el fin de continuar con la posesión del Coliseo “EL CAMPÍN”. En otras palabras, considera la Sala que un cabal entendimiento del ordinal 3° del artículo 66 del C.C.A. como causal para predicar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es que la Administración haya asumido una conducta pasiva, omisiva o negligente para lograr la ejecución de dichos actos dentro del término de los 5 años siguientes a la ejecutoria de los mismos, pero en momento alguno en los eventos en que dentro de dicho término la Administración haya realizado las acciones o emitido los pronunciamientos que consideró necesarios para lograr la ejecución del acto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 66 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORIA: Al respecto Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 12 de diciembre de 2007, R.. 186, MP. E.J.A.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00624-01

Actor: COMPAÑIA DE INVERSIONES Y PROYECTOS CONVERPRO LTDA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proceso de la referencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA.

    Por conducto de apoderado, la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y PROYECTOS COINVERPRO LTDA. (en adelante COINVERPRO) presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que accediera a las siguientes:

  2. 1. Pretensiones[1]:

    Se declare la nulidad de los siguientes actos:

    Acto administrativo núm. 888 de 4 de diciembre de 2001, proferido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, Distrito Capital, que revocó la Resolución núm. 308 de 26 de abril de 2001, expedida por el Alcalde Local de Teusaquillo.

    Acto administrativo núm. 890 de 6 de diciembre de 2001, proferido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, Distrito Capital, que fijó el alcance del acto administrativo núm. 888, ya mencionado.

    Acto administrativo núm. 907 de 18 de diciembre de 2001, proferido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, que negó la solicitud de aclaración de los actos precedentes.

    Acto administrativo proferido y notificado en estrados el 18 de diciembre de 2001 por el Alcalde Local de Teusaquillo, en diligencia de restitución efectuada en esa fecha en el Coliseo Cubierto L.C.M. “EL CAMPÍN” (en adelante Coliseo “EL CAMPÍN”).

    Igualmente solicita que como efecto de las anteriores declaraciones, se declare que la actora tiene derecho a que se le restituya de manera inmediata el Coliseo “EL CAMPÍN”, y se condene a la entidad demandada al pago de los daños y perjuicios y demás prestaciones a que tenga derecho la demandante, en cuantía de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) o la que sea fijada pericialmente, tomando como fecha de referencia el 18 de diciembre de 2001, fecha en que la actora fue despojada de la tenencia de dicho bien inmueble.

    También pide que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada; se ajuste la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.; se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem y se condene a la demandada al pago de intereses comerciales y moratorios sobre la cantidad líquida de dinero que se reconozca en la sentencia, desde cuando quede ejecutoriada hasta cuando se haga efectivo el pago.

  3. Los hechos que le sirven de fundamento.

    Se narran como tales, en resumen, los siguientes[2]:

  4. - La Junta Administradora Seccional de Deportes del Distrito Capital de Bogotá, mediante contrato 002 de 1994, entregó en arrendamiento a la actora, por el término de 10 años, el Coliseo “EL CAMPÍN”, y por Resoluciones 0089 y 0183 de 1994, la referida Junta Administradora dio por terminado unilateralmente dicho contrato.

  5. - La Junta Administradora Seccional de Deportes solicitó al Alcalde Local de Teusaquillo la restitución del Coliseo “El CAMPÍN”, quien el 24 de agosto de 1994 se abstuvo de proceder en tal sentido y dejó a las partes en libertad de acudir ante la jurisdicción para dirimir la controversia conforme a la Ley 80 de 1983.

  6. - En el año 1998, la referida Junta Seccional formuló acción de cumplimiento, pidiendo que el Alcalde Local de Teusaquillo ejecutara las resoluciones por las cuales se dio por terminado el contrato de arrendamiento...

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