Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00500-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280874

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00500-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha20 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION ESPECIAL DE REVISION – Legitimación en la causa por activa. Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social

Es claro que aunque el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, primeramente estableció que la acción especial de revisión la podía iniciar únicamente las entidades allí mencionadas, posteriormente el mismo legislador en el numeral 1ro del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le otorgó a la UGPP como una de sus funciones, ejercer las asignaciones dadas al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Se considera que si bien en auto proferido por esta Sala el 27 de marzo de 2014, dentro del expediente con número interno 2129-2012, se decido que la UGPP no tenía legitimación en la causa por activa para iniciar la acción especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; porque i) es una acción especial que requiere de un solicitante calificado, ii) es una excepción a la cosa juzgada y iii) su finalidad es la de facultar al Gobierno Nacional y a los entes de control para que protejan al patrimonio público en un proceso en el que eventualmente no fueron partes, según los lineamientos constitucionales y legales expuestos, debe entenderse rectificada la postura allí adoptada, porque la UGPP sí tiene legitimación en la causa por activa para incoar dicha acción.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 / LEY 1151 DE 2007 – ARTICULO 155 / DECRETO 169 DE 2008 – ARTICULO 1 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá DC, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00500-00(1587-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Demandado: MARIO CASTILLO CRUZ

Autoridades Nacionales /

Acción Especial de Revisión Art. 20 Ley 797 de 2003

Previo a dar trámite al asunto de la referencia, la Sala procederá a corregir la postura adoptada en providencia de 27 de marzo de 2014.

ANTECEDENTES

La demanda

La UGPP por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción especial de revisión, consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó la revisión de la sentencia de 8 de marzo de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander; porque consideró que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 ut supra, según la cual procede la revisión de pensiones: “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Expuso la apoderada de la entidad demandante, que la UGPP se encuentra facultada para incoar la acción especial, en virtud de lo establecido en el numeral 1ro del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los numerales 6tos de los artículos 6tos de los Decretos 5021 de 2009 y 0575 de 2013.

CONSIDERACIONES

I) Cuestión Previa

El Decreto 2196 de 2009 proferido por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL EICE, en un plazo de dos años, pero el Decreto 877 de 2013 prorrogó dicho plazo hasta el 11 de junio de 2013.

En el año 2007 se creó la UGPP, y el mismo Decreto 2196 de 2009 en su artículo 22 modificado por el 2do del Decreto 2040 de 2011, señaló que la función de la defensa jurídica sería trasladada a la UGPP desde el cierre de la liquidación, el cual se surtió efectivamente el 11 de junio de 2013.

Por lo anterior se entiende que a partir del 11 de junio de 2013, entre CAJANAL EICE y la UGPP ocurrió el fenómeno jurídico de la sucesión procesal.

II) El precedente objeto de rectificación

En auto proferido el 27 de marzo de 2014, dentro del expediente 2129-2012, esta S. resolvió inadmitir demanda de acción especial de revisión, porque consideró que CAJANAL, entidad que presentó inicialmente la demanda, no se encontraba legitimada en la causa por activa. Pero al considerar que el Ministerio del Trabajo allegó escrito solicitando se surtiera el trámite de la acción, decidió inadmitirla para que este último procediera a corregirla y la presentara en su nombre.

En dicha providencia luego de hacer referencia al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a los antecedentes legislativos de esta norma y a la sentencia C-835 del mismo año, indicó que la acción allí establecida es una acción especial y que una de sus características que la hacen particular es que “la solicitud la debe hacer el Gobierno a través de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación.”

Más adelante, frente a la limitación en la legitimación por activa, es decir al requisito que exige un solicitante calificado, consideró que se fundamenta en que la acción especial i) es una excepción a la cosa juzgada y ii) en que su finalidad es la de facultar al Gobierno Nacional y a los entes de control para que protejan al patrimonio público, en un proceso en el que no fueron partes. Así discurrió:

“El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone sobre la legitimación en la causa por activa que la revisión procede a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

Esto quiere decir, que solamente aquellas entidades enunciadas por el artículo en mención están facultadas para promover la revisión, de manera que se exige un solicitante calificado.

Este artículo impone una limitación, en cuanto no faculta a las partes para interponer esta acción especial, restricción que encuentra su fundamento y justificación, de un lado en que la referida revisión constituye una excepción a la cosa juzgada; y de otro, en que tiene como finalidad habilitar al Gobierno Nacional y a los entes de control, para que protejan el patrimonio público en un proceso en el que eventualmente no...

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