Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01728-00 de 7 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589459274

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01728-00 de 7 de Octubre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Ubate
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01728-00
Número de sentenciaAC 5835-2015
Fecha07 Octubre 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC5835-2015

R.icación n.°11001-02-03-000-2015-01728-00

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca) y Décimo de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. L.O.L.M. y G.M. de Luna, ésta última guardadora de Á.G.M. iniciaron proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que se removiera a la mencionada señora de su cargo de curadora del interdicto y en su lugar, se designara al primero de los demandantes. [Folio 27, c.1]

2. En el libelo incoativo se manifestó que se fijaba la competencia, «por la naturaleza del proceso, el domicilio de los interdictos y los peticionarios». [Folios 28, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, que mediante auto de 5 junio de 2015, rechazó la demanda, con sustento en que por mandato del artículo 46 de Ley 1306 de 2009, la solicitud debía adelantarse ante el despacho que resolvió el trámite de interdicción judicial. [Folio 31, c.1]

4. Al ser reasignado el litigio, su tramitación concernió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca), el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que «el citado art. 46 señala que será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto; sin embargo, cuando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones por cambio de domicilio, entre otras, ante un juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expediente para dar curso a la actuación», por lo que si en el caso el incapaz cambio de domicilio, el cual correspondía ahora a la capital, era a los funcionarios de tal lugar quienes debían asumir la controversia. [Folios 33 y 34, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, preceptúa que corresponde conocer las controversias relacionadas con «la capacidad o asuntos personales del interdicto, [a]l Juez que haya tramitado el proceso de interdicción.

Sobre el alcance de tal disposición la Corte expuso que «[e]n síntesis, una vez declarada judicialmente la interdicción de una persona, los asuntos que ulteriormente se tramiten, relacionados con ‘la capacidad o asuntos personales del interdicto’, serán del resorte exclusivo del Juez que adelantó el proceso de ‘interdicción’, a menos que los mismos versen sobre ‘cuestiones patrimoniales del pupilo[o] responsabilidad civil’, o se presente un ‘cambio de domicilio’ del incapaz». (Auto del 6 de julio de 2010, exp. 2010-00647-00) (Subrayado fuera del texto).

De manera, que para determinar la competencia de los asuntos no contenciosos relacionados con incapaces, que sean de carácter patrimonial o en los que los interdictos cambiaron de domicilio luego de que se profiriera la sentencia que declara su estado, no puede acudirse a lo dispuesto en el artículo 46 ibídem, sino que en dichos casos es necesario remitirse a las reglas generales establecidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto en un pronunciamiento de un caso de similares características la Sala, indicó:

Luego, si, como acontece en el caso que se analiza, posterior a la declaratoria de interdicción cuya competencia está especial y expresamente regulada en la disposición memorada (art. 46 Ley 1306 de 2009), de presentarse alguna acción que involucre al incapaz, relacionadas con ‘cuestiones patrimoniales del pupilo[o] responsabilidad civil’, si el mismo cambió de domicilio, la demanda pertinente deberá formularse siguiendo las reglas generales del artículo 23 del C. de P.C., habida cuenta que dicha ley, en estas hipótesis, no expidió directriz sobre la definición del juez natural. (CSJ AC, 27 de febrero de 2015, R.. 2014-01436-00)

3. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil la competencia de los procesos de jurisdicción voluntaria, la competencia se determinará así: «a) En los de guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz;… b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional, y…c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.».

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