Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43578 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589462234

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43578 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43578
Número de sentenciaAP5156-2015
Fecha09 Septiembre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada Ponente

AP – 5156 - 2015

R.icación n° 43578

Aprobado acta nº 314

Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil quince (2015)

VISTOS:

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.E.M. CORAL en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 22 de enero de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 18 de julio de 2013, condenando al mencionado procesado como autor de una conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

H E C H O S

En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:

Cuenta la historia del proceso que el día 14 de abril de 2013 funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la estación de Pupiales – Nariño, se encontraban realizando labores rutinarias de patrullaje y control en zona rural, especialmente en el kilómetro 7 de la vía que de Pupiales conduce a la vereda El Común, cuando observaron a un grupo de personas que al percatarse de la presencia policiaca asumieron una actitud sospechosa, mientras uno de ellos que vestía chaqueta color negro y jean arrojó un objeto a la orilla de la vía. El sujeto fue identificado como J.E.M.C. y las labores inmediatas de verificación permitieron establecer que el objeto abandonado era un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros, con cachas en caucho, semi-pavonada, con proveedor de quince (15) cartuchos 9 milímetros. El sujeto fue capturado en flagrancia, se le leyeron los derechos constitucionales derivados de la aprehensión y espontáneamente manifestó que dicha arma era un regalo que le había hecho su padre, artefacto de fuego que utilizaba para cuidar el ganado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de abril de 2013, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ipiales (Nariño), el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, tras legalizarse su captura, formuló imputación a J.E.M. CORAL por la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El imputado se allanó a los cargos formulados.

Presentado el escrito que hizo las veces de acusación por parte del Fiscal 22 Seccional de Ipiales, le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad proferir el fallo condenatorio, lo que llevó a cabo el día 18 de julio de 2013, declarando responsable al imputado MONTENEGRO CORAL, en calidad de autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municionesartículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011-, imponiendo en su contra, tras aplicar la rebaja punitiva equivalente al 12.5%, la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.

Apelado el fallo por el defensor del acusado, la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia del 22 de enero de 2013, lo confirmó de manera integral.

Oportunamente el defensor del acusado J.E.M.C., interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Un reproche postula el apoderado del sindicado J.E.M.C., con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, consistente en «inaplicación de una norma del bloque de constitucionalidad y falta de aplicación de una norma constitucional llamada a regular el caso».

Aduce que el Tribunal en su sentencia violó directamente una norma del bloque de constitucional porque negó su pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 10 de la Ley 21 de 1991; malinterpretó la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa; y, determinó que los acuerdos PSAA12-99614 (sic) del 19 de julio de 2012 y PSAA13-1816 del 23 de enero de 2013, ambos emanados de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, impedían la aplicación de la norma del bloque de constitucional.

A continuación, para la demostración del cargo, el demandante refiere que fue inaplicado el artículo 10 de la Ley 21 de 1991, mediante el cual se aprobó el Convenio 196 de 1989, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la septuagésima sexta reunión de la Oficina Internacional del Trabajo -OIT-, en relación con la consideración de preferirse tipos de sanción distintas al encarcelamiento, tratándose de los miembros de dichos pueblos.

Asegura el demandante que era obligación del Ad quem pronunciarse sobre la aplicación de dicha norma, pues existen medidas alternativas a la prisión para el descuento de la pena que fue impuesta al procesado, aludiendo concretamente a la prisión domiciliaria o a la utilización de sistemas de vigilancia electrónica, con lo que se cumplirían los mismos fines de protección a la comunidad.

Estima que la privación de la libertad resulta ser una medida demasiado gravosa y que no se compadece con el comportamiento general del acusado, quien es una persona de escaso conocimiento y carente de antecedentes penales, por lo que conminarlo en un medio penitenciario no permitiría cumplir con los fines de la pena, previstos en el artículo 4º del Código Penal, en tanto su contacto en condiciones de hacinamiento con la comunidad carcelaria no permitiría su resocialización.

A continuación, cita en apoyo de sus argumentos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con los fines de la pena y con la autonomía indígena, tendientes a la protección de la diversidad étnica y cultural en la jurisdicción especial indígena. Además, refiere apartes del informe realizado por el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en relación con los derechos de los indígenas juzgados por la jurisdicción ordinaria.

Precisa que el Gobernador del Resguardo Indígena de San Juan certificó que el procesado pertenece a dicha comunidad y que se hará responsable del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la justicia ordinaria una vez le sea otorgada la libertad condicional o la prisión domiciliaria, con lo que se hace innecesario acudir, como lo hace el Tribunal, a lo dispuesto en los acuerdos PSAA12-99614 (sic) del 19 de julio de 2012 y PSAA13-1816 del 23 de enero de 2013, ambos de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Seguidamente, refiere el libelista que el fallador violó el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional al dar aplicación a la norma restrictiva sobre la favorable, llevando a cabo la rebaja punitiva prevista en el Parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lugar del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, la que debió preferir en virtud del principio de favorabilidad, en tanto las dos legislaciones se encontraban vigentes y coexistían para el momento de ocurrencia de los hechos y el allanamiento a cargos de que trata la Ley 906 de 2004 y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 poseen particularidades que las identifican como formas de terminación anticipada del proceso penal.

Con lo anterior, concluye a manera de petición que se case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se reforme el quantum punitivo, introduciéndose una rebaja de una tercera parte sobre la pena a imponer, y, además, se conceda al procesado «una alternativa a la pena de prisión como libertad condicionada, prisión domiciliaria u otra diferente que se ajusten a los postulados de la Ley 21 de 1991».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías...

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