Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-004-2000-00097-01 de 24 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589463718

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-004-2000-00097-01 de 24 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Número de expediente23001-31-03-004-2000-00097-01
Número de sentenciaAC5526-2015
Fecha24 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC5526-2015

R.icación n.°23001-31-03-004-2000-00097-01

(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería, el 31 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

J.G.M. demandó a F.S. para que se la declarara civilmente responsable por los perjuicios materiales y morales que le causó por haber vertido residuos sólidos y materia orgánica en dos predios de su propiedad, lo que inutilizó los bienes «tanto para la explotación urbanística, como para la agropecuaria». En consecuencia, pidió que se le resarciera el daño.

B. Los hechos

1. J.G.M. es el propietario de los fundos «C.I. y «Furatena», que limitan con el inmueble en donde opera la empresa demandada. (Folio 2, cuaderno 1)

2. La citada sociedad se dedica al sacrificio de ganado vacuno y, para «decantar sus aguas residuales» cargadas de residuos sólidos y orgánicos, construyó una «laguna de oxidación» a la que conectó, de manera arbitraria, «un tubo de desagüe» cuya descarga dirigió a los bienes del actor. (Folio 2, cuaderno 1)

3. El demandante le hizo diversos requerimientos a la sociedad para que solucionará tal situación, pero ésta hizo caso omiso. (Folio 2, cuaderno 1)

4. Por lo anterior, dicha parte radicó una queja en la Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y S.J.. En tal actuación se realizó una inspección ocular y se constató «la existencia de la descarga para drenar que sale de la laguna de decantación y vierte el agua contaminada con material orgánico en los predios de… J.G.M.; también, el inadecuado mantenimiento y operación de sistema de aguas residuales, y la existencia de filtraciones. (Folio 3, cuaderno 1)

5. Por la contaminación causada, su ganado empezó a enfermarse y morir, lo que lo obligó a «suspender la explotación pecuaria, debido al impacto ocasionado en el terreno y en sus pastos…». (Folio 4, cuaderno 1)

6. A principios del año 1999, la sociedad Sodicom Servicios S.A. «adelantó gestiones comerciales» con el actor, con el propósito de construir viviendas de tipo familiar en sus lotes. (Folio 4, cuaderno 1)

7. El demandante hizo las labores necesarias para que tal proyecto fuera posible, como las relacionadas con la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, «viabilidad… por parte de la curaduría urbana» y solución al «problema de contaminación ambiental» causado por F.S. (Folio 4, cuaderno 1)

8. Sin embargo, como la situación con la demandada no se solucionó, Sodicom S.A. «desistió del negocio y… presentó cuenta de cobro por las inversiones en que incurrió en la etapa del estudio de factibilidad». (Folio 4, cuaderno 1)

9. Por causa de la «inactividad del predio, desde el punto de vista productivo», los bienes fueron invadidos, y el demandante y su familia padecieron de amenazas contra su vida e integridad, lo que le generó alteración emocional y restricciones a su locomoción. (Folio 4, cuaderno 1)

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 106, cuaderno 1)

2. La citada se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de «inexistencia de responsabilidad de Frigorífico del Sinú ‘F.S.’ en la contaminación de los predios Furatena y C.B.…», «inexistencia de daño patrimonial con sus frutos naturales y civiles efectuados por Frigorífico del Sinú ‘F.S.’ a los predios Furatena y C.B.…», «imposibilidad de desarrollo urbanístico en el predio C.B. por encontrarse fuera del perímetro urbano de la ciudad de Montería», «indeterminación dentro del libelo demandatorio de los predios sobre los cuales se pretende se reconozca contaminación ambiental y resarcimiento de daños patrimoniales», y «conocimiento del demandante del vertimiento de aguas residuales de F.S. por tubo de desagüe colocado en la laguna facultativa hacía sus predios». (Folio 116, cuaderno 1)

Alegó que el tubo que estuvo conectado desde su laguna de oxidación al predio del demandante descargaba agua a un canal que dicho extremo tenía, en donde también iban a parar las aguas residuales de los asentamientos humanos vecinos; que instaló tal conducto con la anuencia del actor y la descarga se hacía de forma controlada; además, que realiza labores de decantación y descontaminación de sus aguas, y no es posible adelantar proyectos urbanísticos en tales tierras.

3. El juez a quo, en la sentencia de 19 de marzo de 2014, declaró a la demandada responsable por los daños causados y la condenó a pagar $960’000.000, por lucro cesante. También denegó las excepciones y las demás pretensiones.

Consideró que los inmuebles descritos en la demanda sufrieron «daños o averías», pues allí existen aguas residuales estancadas «que resultan del desagüe que la empresa demandada… realiza hacia los predios del demandante»; que por tal causa no se construyó un proyecto de vivienda en tal lugar, y tal hecho le causó perjuicios al propietario.

4. Las dos partes interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión.

El demandante alegó que se demostró el daño que se le causó y, por lo tanto, debe accederse a la totalidad de su petitum. (Folio 20, cuaderno tribunal)

La encausada, por su parte, adujo que en los bienes del actor existen humedales, en donde no se pueden realizar construcciones como las referidas en el libelo inicial; que sus aguas residuales no contienen contaminantes porque son objeto de tratamientos según lo dispone la ley, y, por el contrario, los vertimientos de los barrios Cantaclaro y V. no tenían tratamiento alguno; y que el a quo hizo una valoración parcializada de las pruebas. (Folio 505, cuaderno 5)

5. El Tribunal Superior de Montería, en fallo de 31 de octubre de 2014, revocó la sentencia apelada, declaró probada la defensa «inexistencia de responsabilidad de Frigorífico del Sinú ‘F.S.’ en la contaminación de los predios Furatena y Cheerokee B», y negó las pretensiones. (Folio 99, cuaderno tribunal)

Sostuvo que el único predio que colinda con el de la demandada es el llamado «C.B.»; que el tránsito de las aguas provenientes de la empresa se hizo con la autorización del demandante, según lo refirió en el interrogatorio de parte; que en la inspección ocular practicada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y S.J. no se dejó constancia del vertimiento de aguas y nada se dijo sobre el tipo de material encontrado en las lagunas de oxidación; que no se adosó prueba de la contaminación alegada, porque de la misma no dieron cuenta ni la inspección referida, ni la actuación administrativa posterior, y tampoco los testimonios o las fotografías recaudadas. Agregó que el proyecto urbanístico que se iba a construir en los predios dejó de ejecutarse «por un simple parecer del constructor», además de que no existía evidencia de ningún contrato en tal sentido, y no se probó siquiera la existencia de estudios previos y permisos para su realización, por lo que el daño fue «hipotético o eventual». (Folio 48, cuaderno tribunal)

6. El demandante formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. (Folio 11, cuaderno Corte)

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

El recurrente sustentó su demanda en tres cargos:

PRIMER CARGO

Acusó a la sentencia de violar indirectamente los artículos 2341, 2343, 2347 y 2356 del Código Civil, 1º, 2º, 263, 822, 824 y 864 del Código de Comercio, y 194, 195 y 201 del Código de Procedimiento Civil, por no apreciar la contestación de la demanda y los siguientes documentos: i) la propuesta de asociación que hizo S.S. al demandante, ii) la carpeta de presentación de la citada sociedad, iii) los certificados de disponibilidad de servicio de acueducto y alcantarillado y energía eléctrica, iv) certificado expedido por la Curaduría Urbana de Montería en donde consta que el predio «es apto para el desarrollo urbanístico», v) copia de oficio remitido por la constructora al demandante en donde le informa que si el problema de contaminación no se resuelve «se cancelará el proyecto y serán por su cuenta los gastos en que hayan incurrido», vi) copia de la notificación sobre la realización de una inspección ocular, vii) correspondencia enviada y recibida por el actor «con relación al tema de la contaminación y de los negocios a realizar», y viii) fotografías que «prueban el daño y el perjuicio». Así mismo, porque se apreciaron indebidamente los testimonios de F.M.B., D.M., J.V., J.A.L., O.F., O.M., H.R., E.P., L.D. e I.D.; el interrogatorio de parte del demandante; los planos visibles a folios 37 y 135 del expediente, la petición que obra a folio 54, y la inspección ocular y la resolución...

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