Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-84-002-2006-00211-01 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589465614

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-84-002-2006-00211-01 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha30 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85001-31-84-002-2006-00211-01
Número de sentenciaAC5625-2015
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC5625-2015

R.icación n.° 85001-31-84-002-2006-00211-01

(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

I.G., G.I. y G.S.M. promovieron demanda ordinaria en contra de L.E.C.B. y herederos indeterminados de I.C.R., con el fin de que se declare que son hijos extramatrimoniales del causante.

De igual modo solicitaron el reconocimiento de sus derechos herenciales sobre los bienes del de cujus, así como la adjudicación de la cuota parte que les corresponda, previa la anulación de la sentencia que apruebe el trabajo de partición, en caso de que haya finalizado el juicio de sucesión y la restitución material de los bienes, junto con todos sus aumentos, frutos civiles y naturales percibidos o pendientes.

B. Los hechos

1. I.G., G.I. y G.S.M. nacieron el 16 de octubre de 1978, 17 de agosto de 1980 y 17 de octubre de 1984, respectivamente y fueron registrados como hijos de G.C.M..

2. Desde el año de 1977 y hasta abril de 1986 la mencionada dama y el fallecido I.C.R., conformaron una unión marital de hecho, producto de la cual nacieron los demandantes, relación amorosa que reanudaron en 1999 y mantuvieron hasta el día del deceso del señor C.R., vínculo marital cuya existencia jamás fue declarada. [F. 1, c. 1]

3. El difunto trató a los accionantes de manera pública y privada como hijos suyos, les otorgó ayuda económica para sus gastos de estudio y sostenimiento, los acompañó a diferentes lugares públicos y participó con ellos en eventos sociales. [F. 2, c. 1]

4. El 28 de abril de 2006 murió I.C.T. en Tunja (Boyacá), sin haber reconocido a los actores como hijos suyos. [F. 23, c. 1]

5. En el juicio de sucesión de I.C.R. fueron reconocidos como herederos S.R.C.A., M.C.R., H., A., L.N., J., M. y M.C.C., N., J., J.L. y C.C.A., P., U., S.B., J.A. y M.C.R., M.C., L.D. y G.C.C., L.A.R.C., A. e H.M.P.C., O.A., L.A., M.L., Y.L. y P.F.P.R., A.A. y R.M.C., S., H. y E.C.R., en su condición de hermanos y sobrinos del difunto. [F. 249, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. La demanda se promovió el 30 de junio de 2006 y el 10 de julio siguiente se admitió. [F.s 1 y 97, c. 1]

2. El convocado se opuso a las pretensiones. [F. 117, c., 1]

Por auto de 9 de octubre de 2006, H.C.C. y L.A.R.C. fueron reconocidos como herederos de I.C.R.. [F. 15, . 1]

L.A.R.C., H.M. y A....P.C., se opusieron a las pretensiones, porque no se ajustaban a derecho. [F.s 173 y 227, c. 1]

La curadora ad litem de los indeterminados dijo atenerse a lo que resultara probado y acogerse a la decisión que se emitiera. [F. 271, c. 1]

C., J.L., N. y J.C.A. se opusieron a las pretensiones, porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos y formularon la excepción de «ausencia de los prepuestos para la prosperidad de la acción de filiación y hereditaria». [F. 437, c. 1]

En proveído de 9 de junio de 2008, el Tribunal Superior del Yopal ordenó integrar el contradictorio con los herederos reconocidos en el proceso de sucesión de I.C.. [F. 41, c. 58]

Y.L., M.L. y P.F.P.R., L.A. y O.A.P.R., L.N., A., J., M. y M.C.C., M.C., G. y L.D.C.C. y S., E. y M.C.R., se opusieron a las pretensiones, porque no se ajustaban a derecho, eran temerarias y de mala fe; propusieron las excepciones de «caducidad de los efectos patrimoniales de la acción incoada por los demandantes», «temeridad o mala fe», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «cualquier otro hecho que resulte probado dentro del proceso y que no se menciona expresamente en este memorial». [F.s 533, 563 y 595, c. 1]

En auto de 18 de junio de 2010, se reconocieron como herederos de I.C.R., a U., S.B., J.A. y P.R.C. y M.R. de R.. [F. 672, c. 1]

Los mencionados al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción de «caducidad». [F. 680, c. 1]

3. H.M. y A.P.C., Y.L., M.L. y P.F.P.R., L.A. y O.A.P.R., L.N., A., J., M. y M.C.C., M.C., G. y L.D.C.C. y S., E. y M.C.R. formularon también las excepciones previas de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», «caducidad de los efectos patrimoniales de la acción incoada por el demandante», «nulidad» y «falta de legitimación en la causa». [F.s 1 a 21, c. 7]

Mediante proveído de 2 de junio de 2011, se declararon infundadas las excepciones de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» y probada la de «caducidad de los efectos patrimoniales», porque no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. [F. 35, c. 7]

4. En la prueba de ADN practicada por el Instituto de Genética Grupo de Identificación de la Universidad Nacional de Colombia, se concluyó:

«De acuerdo a los resultados objetivos en la muestra ósea tomada como de I.C.R., éste se excluye como el padre biológico de I.G.M..

De acuerdo a los resultados obtenidos en la muestra ósea tomada como de I.C.R., éste se excluye como padre biológico de G.I.M..

De acuerdo a los resultados obtenidos en la muestra ósea tomada como de I.C.R., éste se excluye como el padre biológico de G.S.M.. [F.s 487 y 488, c. 1]

Los demandantes objetaron esa prueba, con fundamento en que se rompió la cadena de custodia, pues la profesional encargada de la recolección de las muestras las entregó a la entidad designada para realizar el examen hasta el día siguiente; además, porque existen un conjunto de indicios que hacen sospechar que el cadáver exhumado no correspondía al de I.C.R. y debido a que el laboratorio que practicó la prueba no estaba certificado por la autoridad competente para realizar esa clase de exámenes. [F. 3, c. 5]

En proveído de 20 de octubre de 2010, se declaró probada la objeción y se decretó una segunda prueba de ADN. [F. 58, c. 5]

En su contra, la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto de 7 de febrero de 2011, en el que se dispuso revocar esa determinación y, en su lugar, declarar improcedente la objeción planteada. [F. 71, c. 5]

5. El 24 de julio de 2013 se dictó sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda con sustento en los resultados obtenidos con la prueba de genética; sin que pudieran ser desvirtuados por los testimonios y el estado notorio de hijo. [F. 775, c. 1]

6. Apelada esa determinación por L.G.M., el Tribunal la confirmó en fallo de 2 de septiembre de 2014, al considerar que no hubo fallas en la continuidad de la cadena de custodia, tampoco se acreditó que las muestras tomadas no correspondieran al cadáver de I.C.R.; además, el laboratorio que practicó la prueba de ADN era idóneo. [F. 36, c. ]

7. La demandante L.G.M.L. formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. [F.s 9-48, c. Corte]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formularon tres cargos, el primero por la causal quinta; el segundo y el tercero por la primera del artículo 368 de la ley procesal civil.

PRIMER CARGO

Reprochó la sentencia de segunda instancia con sustento en que se incurrió en los motivos de nulidad contemplados en los artículos 29 de la Constitución Política y 140 del Código de Procedimiento Civil numeral, al omitir la práctica de una prueba pericial, circunstancia que condujo a que el fallo se fundamentara en un dictamen que se recaudó con violación al debido proceso.

En desarrollo de la acusación, sostuvo el recurrente que cuando el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama practicó la exhumación, dejó constancia que en la sepultura había pasto recién germinado y escaso, circunstancia que no concuerda con el lapso transcurrido entre el entierro y la fecha en la que se realizó esa diligencia; además, las muestras fueron entregadas al laboratorio el día siguiente a su recolección.

En ese sentido, la secretaria general del cementerio Jardines de Lirios, informó que el cuerpo de I.C.R. fue sepultado en el segundo espacio del lote 270, lugar que se encontraba vacío al momento de la exhumación, pues sus despojos fueron enterrados en el primer espacio de la tumba.

Esas deficiencias afectaron de nulidad la prueba pericial, motivo por el cual no podía servir de sustento a la decisión...

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