Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 72568 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589465802

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 72568 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente72568
Fecha30 Septiembre 2015
Número de sentenciaAL5740-2015
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Cúcuta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

AL5740-2015

Radicación n° 72568

Acta 34

B.D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A. contra los señores O.V.M., J.S., J.C.M.S., BENJAMIN HERRERA MOLINA, R.T., F.Q.P., O.V., J.I.T.S., J.A.S.M., J.S.T., A.S.C., J.O.S.P., C.J.S.M., MARCO AURELIO ROJAS FALLA, L.E.P.G., G.P.D., JOSÉ FAMIR MURCIA VILLAREAL, M.Á.M.A., L.E.M.M., J.M.M.V., B.M.V., H.J.D., F.G.T., I.G. QUIZA, L.G. CASAS, J.E.B., I.C.M., P.C.L., G.C.R., J.C.C.P., A.C.R., R.B.H., E.R.Y. y A.C.P..

ANTECEDENTES

Ante el Circuito Neiva, la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A., promovió demanda en contra de los citados demandados, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral se les condene al pago de las sumas de dinero allí relacionadas y recibidas por cada uno de ellos de la entidad demandante, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de junio de 2010 que amparó los derechos fundamentales a la «IGUALDAD, ASOCIACIÓN SINDICAL y MOVILIDAD EN EL SALARIO» en virtud de lo cual ordenó a ECOPETROL S.A., para que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión «efectúe el incremento de salarios de los accionantes -hoy demandados- con la consiguiente reliquidación de sueldos y prestaciones sociales de orden legal y convencional a que tienen derecho los actores respecto al período comprendido entre el 1º de enero de 2003 hasta el 8 de junio de 2006 bajo las mismas condiciones que le fueron otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, aumento que tendrá incidencia salarial y prestacional tanto legal como convencional, sumas que se pagaran debidamente indexadas», y que revocó la Corte Constitucional mediante sentencia de Revisión T-1003 de 6 de diciembre de 2010; junto con la indexación, los intereses legales y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien, mediante providencia del 9 de junio de 2014, considera que reúne los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, admite la demanda y ordena la notificación a los demandados y correr los traslados respectivos.

En trámite de notificación a los demandados, el apoderado de la entidad demandante mediante escrito de 24 de febrero de 2015, solicita al juez de conocimiento la adición del auto admisorio de la demanda por cuanto se omitió incluir como demandado al señor J.S., pese a estar relacionado en el escrito inicial.

Previo a decidir lo pertinente, mediante providencia del 13 de abril de 2015, de manera oficiosa, dedujo que carecía de competencia, al considerar que:

No obstante la presente demanda haber sido admitida mediante auto del 9 de junio de 2014 y haberse vinculado algunos demandados, encuentra el juzgado, al analizar los hechos de manera exhaustiva, con el fin de evitar nulidades, el juzgado estima que al haberse revocado el fallo de tutela por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, concediendo unos derechos laborales tramitada ante el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta y cuyo fallo de primera instancia fue proferido el 30 de abril de 2010, negando los derechos, y a su vez revocada por la Corte Constitucional en revisión, lo procedente para obtener el cumplimiento del mismo es adelantar el respectivo incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-367- de 2014.

[…]

N. que las pruebas que sustentan la demanda ordinaria son los fallos de tutela proferidos en primera, segunda instancia y en revisión por la Corte Constitucional y los pagos efectuados a los hoy demandados, en obediencia a dicha acción de tutela. Por tanto el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción constitucional y en este caso el juez competente es el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

Así, como lo incumplido es un fallo de tutela, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción constitucional, el juez constitucional que conoció de la misma, o sea el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, es quien debe proceder conforme a lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de los fallos de tutela, específicamente en sus artículos 27 que establece el trámite de cumplimiento y el artículo 52 sobre el incidente de desacato y la sentencia C-367 de 2014, que declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política (diez días luego de admitido el incidente de desacato).

Por lo que ordenó remitir el proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien es el competente, decisión contra la cual el apoderado de la parte actora interpuso sin éxito recurso de reposición y apelación, mediante proveído del 25 de mayo de 2015 se mantuvo la decisión y se denegó la apelación. Inconforme con lo dispuesto...

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