Sentencia de Tutela nº 1003/10 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844381663

Sentencia de Tutela nº 1003/10 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2010

Número de sentencia1003/10
Fecha06 Diciembre 2010
Número de expedienteT-2601674 Y OTROS ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-1003/10

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato USO consideran ser víctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados

ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma

PROTECCION A LA NATURALEZA DE LA ACCION DE TUTELA

PROTECCION A LA SEGURIDAD JURIDICA

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-607/08

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por desconocimiento del precedente dispuesto en la sentencia T-607/08

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso de ECOPETROL en que no hay lugar a predicar ninguna de las causales de excepción

Referencia: expediente T- 2601674, T-2698344, T-2698345, T-2709858, T-2712078, T-2743915, T-2745287.

Acción de tutela instaurada por J. de J.G.F., P.L.C.S. y otros, A.C. y otros, R.E.V.E. y otros, A.C.R. y otros, R.F.S. y otros, H.T.C. y otros; contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.-

Magistrado Ponente:

J.C.H.P.

Bogotá, D.C. seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010),

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M., J.I. PALACIO y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las sentencias dictadas en los fallos emitidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena el día 13 de Noviembre de 2009 (folio 95); y por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 3 de Febrero de 2010 (folio 119). De las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 9 de marzo de 2010 (folio 207, Cuaderno 1), y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, S. de decisión uno, el 7 de mayo de 2010 (folio 240, Cuaderno 1). De las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 19 de octubre de 2009 (folio 1349), y por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de noviembre de 2009 (folio 1517). De las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Cartagena, el 15 de abril de 2010 (folio 784) y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión uno, el 20 de mayo de 2010 (folio 842). De las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 15 de marzo de 2010 (folio 116, Cuaderno 1), y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, S. Decisión Uno, el 18 de mayo de 2010 (folio 157, Cuaderno 1). De las sentencias dictadas en los fallos emitidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta (Folio 334, Cuaderno 1) del día 30 de abril de 2010, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Cuaderno 2, Folio 28) el 4 de junio de 2010. De las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito (Cuaderno 4, folio 2) de Cartagena el 10 de marzo de 2010, y por el Tribunal Administrativo de Bolívar (cuaderno 4, folio 28) del mayo de 31 de 2010.

I. ANTECEDENTES

1.1 HECHOS

Debido a que se trata de siete expedientes acumulados en el presente proceso y, teniendo en cuenta que todas las demandas bajo estudio se refieren a un mismo problema jurídico, a continuación se presenta un resumen de los hechos que dieron origen a la instauración de estas acciones de tutela. Los antecedentes detallados de cada caso concreto están recogidos en el anexo de esta sentencia, el cual forma parte integral de la misma.

1.1.1 En los casos que se estudian, se afirma que los accionantes laboran o laboraron en contrato de trabajo a término fijo o indefinido en ECOPETROL S.A., y que estuvieron o están afiliados a la Unión Sindical Obrera (USO), siendo entonces beneficiarios de las negociaciones colectivas realizadas entre ECOPETROL S.A. y la U.S.O.

1.1.2 El 28 de Noviembre de 2002, la USO denunció la convención colectiva para el período 2001-2002, presentando su pliego de peticiones a ECOPETROL S.A. Al no lograrse un acuerdo entre las partes, se convocó a un tribunal de arbitramento obligatorio, que mediante el laudo arbitral del 9 de Diciembre de 2003 puso fin al conflicto laboral.

1.1.3 El laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio estableció en materia salarial una bonificación equivalente a $400.000 para compensar la falta de incremento salarial por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produjo la decisión. Igualmente se ordenó que al año siguiente se aumentaran los salarios en un 5%, y que al segundo año se incrementara en el 60% del IPC.[1]

1.1.4. Por lo anterior desde el 1º de Enero de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2003, a los accionantes no se les incrementó el salario, pero recibieron la bonificación correspondiente. Desde el 9 de Diciembre de 2003 al 8 de Diciembre de 2004 se hizo un incremento del 5%, inferior al IPC y del 9 de Diciembre de 2004 al 8 de diciembre de 2005 se hizo un incremento del 60% del IPC.

1.1.5. La USO interpuso recurso de anulación del laudo frente a la Corte Suprema de Justicia. La cual por medio de sentencia de 31 de marzo de 2004 resolvió confirmar el aparte referente al incremento salarial. Lo anterior por cuanto consideró que “las variaciones del I.P.C, sólo constituyen un referente, pero no un parámetro único y determinante que los árbitros estén obligados a acoger para fijar los aumentos salariales de los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral.” (Sentencia de anulación de 31 de Marzo de 2004, radicación 23556)

1.1.6. El 9 de Junio de 2006, entró en vigencia y por un período de tres años otra convención colectiva suscrita entre ECOPETROL y la USO, la cual estableció un bono sin incidencia salarial de $600.000, para compensar la falta de incremento del salario básico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de Diciembre de 2005 al 8 de Junio de 2006. Además se dispuso que para el primer año se hiciera un aumento del IPC más un punto, y los dos años siguientes sería más medio punto.

1.1.7. Afirman que desde el 2003 hasta el 2006, los incrementos salariales de los accionantes han sido inferiores al IPC, contrario a lo pretendido por el derecho a la movilidad del salario en el ordenamiento colombiano. No obstante, se observa que a los trabajadores no sindicalizados de ECOPETROL, sí se les hizo un aumento igual al IPC en ese mismo lapso de tiempo.

1.1.8. Adicionalmente, se afirma que esta situación afectó gravemente los derechos de los trabajadores que se pensionaron en ese tiempo, ya que la pensión se liquidó a partir de lo devengado en el último año de servicio, lo cual no tuvo en cuenta las bonificaciones.

1.1.9. Por último, se agrega en la demanda que el señor J.E.G., presidente de la USO, presentó el 25 de J. de 2007 un derecho de petición en representación de los trabajadores, solicitando el incremento salarial de los últimos 4 años, interrumpiendo así los términos de prescripción del incremento salarial.

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1.2 INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA

En el caso de los siete expedientes acumulados, ECOPETROL solicitó que se declararan improcedentes las acciones de tutela con base en los siguientes argumentos:

1.2.1. No se cumple con los principios de inmediatez, ni de subsidiariedad, respetando el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-607 de 2008, en la cual resolvió un caso idéntico, con base en tales principios.

1.2.2. Frente al principio de inmediatez, se afirma que los accionantes piden el amparo constitucional mucho tiempo después de haberse concretado la situación salarial de los empleados sindicalizados. Además señala que no se acredita ninguna situación que amerite que se inobserve el principio de la inmediatez, como lo sería estar en estado de indefensión, invalidez, abandono, interdicción, minoría de edad u otras similares.

1.2.3. Adicionalmente, sostiene que los accionantes están solicitando un reajuste salarial, lo cual, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competencia de la jurisdicción ordinaria; por lo cual considera que no procede la tutela, pues no es una circunstancia subsidiaria, ni residual.

1.2.4. Por otro lado, alega que no hay una decisión de la entidad de congelar los salarios o las pensiones de los trabajadores o pensionados, sino que en realidad se acogieron las órdenes impartidas por un Laudo arbitral, confirmado por la Corte Suprema de Justicia. Dado lo anterior, consideran que no hay lugar a reabrir el debate sobre el particular, pues sobre la decisión en cuestión ya ha obrado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

1.2.5. Así mismo, sostiene que la bonificación salarial del 2006, no fue una decisión unilateral de la empresa, sino el resultado de una convención colectiva con la USO, en la cual se negociaron otras prestaciones. Considera que “escindir de una Convención colectiva del Trabajo los fragmentos que no resulten beneficiosos para alguna de las partes y olvidarse intencionalmente de los demás apartes convencionales que acuerden beneficios ostensibles resultaría atentatorio a la garantía de la negociación colectiva y al principio de la inescindibilidad.”

1.2.6. Hace referencia al hecho de que la desigualdad sólo se puede predicar de sujetos que están en las mismas condiciones, y como tal dicha situación no se presenta en el caso concreto. Expone que en ECOPETROL hay dos regímenes diferentes para los empleados, aquellos que se acogieron a la convención colectiva, y aquellos que se regulan por el Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva, que diferencian a los trabajadores dentro de la misma empresa. Igualmente, señala que los trabajadores son libres de escoger a cúal de los dos regímenes se incorporan, pero deben entender que los mismos se escogen en su integridad.

1.2.7. Adicionalmente, se pone de presente que en el expediente T-2698345 hubo temeridad e indebida representación de algunos de los accionantes.

1.3 DECISIONES QUE SE REVISAN

A continuación, se resume el sentido de las decisiones de tutela que se revisan en la presente sentencia.

1.3.1 Sentencias de primera instancia

En los siete expedientes acumulados los jueces de primera instancia denegaron el amparo solicitado, por las siguientes razones:

1.3.1.1 Consideran que el juez constitucional es competente para proteger el derecho a la igualdad, entendido como “el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que con la ley se pretende regular.” Igualmente, estiman que tal como lo ha planteado la Corte Constitucional en las sentencias T-179 de 2001 y T-020 de 2007, la igualdad es un derecho susceptible de protección por vía constitucional. Además, sostienen que la afectación alegada de dicho derecho en este caso concreto, lleva consigo el estudio intrínseco del derecho a la asociación sindical.

1.3.1.2. Sin embargo, señalan que en la tutela hay una necesidad de inmediatez, ya que se parte de la base de ser un mecanismo de reacción inmediata frente a la violación de derechos fundamentales. En los asuntos bajo estudio, ponen de presente que los accionantes tenían la posibilidad de acudir a la tutela desde marzo de 2004, momento en el cual la Corte Suprema de Justicia decidió sobre el laudo arbitral. Eso denota que hubo una espera de seis años aproximadamente, entre la supuesta vulneración y la interposición de la tutela, lo cual va en contra de la rapidez que exige la protección de los derechos fundamentales.

1.3.1.3. Igualmente, citan la sentencia T-607 de 2008, en la cual, en un caso similar, la Corte deniega las pretensiones por considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez para solicitar el amparo de los derechos fundamentales en sede de tutela. Retomando lo dicho por la Corte se puso en evidencia “(…) que si dicha metodología de cálculo del incremento salarial agredía los derechos fundamentales del peticionario, éste debió advertirlo tan pronto quedó en firme el fallo de la Corte Suprema de Justicia de marzo de 2004”.

1.3.2. Impugnación de la sentencia de primera instancia

En todos los casos revisados, la parte accionante apela la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

1.3.2.1 En primer lugar, sostienen que el derecho a que todos los trabajadores colombianos tengan un aumento salarial correspondiente al IPC, no puede ser vulnerado por una negociación colectiva dado que es un principio del derecho laboral, donde no es permitido pactar condiciones menos favorables que aquellas contenidas en la Constitución y las leyes. Además de insistir en que su desconocimiento por parte de la empresa, mientras se les hace el ajuste a los trabajadores no sindicalizados, es una afrenta contra la igualdad y la asociación sindical.

1.3.2.2. Así mismo, alegan que el aumento salarial es anual, es decir se ha de realizar al principio de cada año. Por eso se considera que no aplica el principio de inmediatez en el caso concreto, ya que la vulneración se sigue presentando. También, se dice que la misma Corte Constitucional (T-097 de 2006), ha indicado que el derecho a la movilidad salarial se puede reclamar por vía de tutela, ya que los otros mecanismos resultarían insuficientes e ineficaces.

1.3.2.3. Por lo anterior, solicitan que se revoquen las decisiones de instancia y se conceda el amparo.

1.3.3. Sentencias de segunda instancia

Los Tribunales a los cuales les correspondió resolver los recursos de alzada en estos casos tutelaron los derechos invocados:

1.3.3.1 En primer lugar, estiman que la acción de tutela es procedente dado que los accionantes no tienen otro mecanismo de defensa judicial, pues la situación que pretenden ahora corregir ya fue resuelta por un mecanismo de negociación colectiva que no puede ser objeto de un proceso laboral ordinario.

1.3.3.2. En cuanto al principio de inmediatez, sostienen que este principio no es aplicable al caso concreto dado que se trata de la movilidad salarial, lo cual va unido al cambio constante del Índice de Precios al Consumidor, y tiene incidencia actual en el salario o la pensión que reciben actualmente. Por ello consideran que se configura una de las causales que excepciona la aplicación del principio de la inmediatez, establecida en la sentencia T-158 de 2006 en los siguientes términos “que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” Por ello, procede a estudiar el tema de fondo.

1.3.3.3. Al estudiar el caso concreto, consideran los jueces de segunda instancia, que efectivamente es violatorio del derecho a la igualdad, la diferenciación que hizo la empresa entre los trabajadores sindicalizados y los que no lo están. Especialmente, cuando se estudia las cláusulas de favorabilidad que aparecen tanto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, como en el artículo 7 de la convención colectiva del trabajo, a más de la movilidad salarial como un derecho irrenunciable.

1.3.3.4 También se sostiene que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos aquí vulnerados, en particular cuando vislumbra que ECOPETROL ha asumido un comportamiento contrario la Constitución y la ley, pues no puede darles garantías distintas a los trabajadores sindicalizados y a los que no lo están. Se observa, igualmente, que las actuaciones de la empresa accionada van en contra de la estabilidad del sindicato, poniendo en riesgo la existencia de la agremiación. Por ello, se establece que al estudiar los demás mecanismos que tienen los accionantes, estos no tienen la aptitud de amparar los derechos, ya que la discriminación aquí discutida va en contra del mismo Estado de Derecho.

1.3.3.5. En ese orden, los a quem consideran que se ha comprobado la inequidad del trato y se debe acceder a las pretensiones de los accionantes, pues de lo contrario se estaría permitiendo que el empleador utilice la discriminación salarial como un mecanismo de presión para la disolución del ente sindical.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; igualmente por la selección de los expedientes por la S. de Selección Número Cinco en el auto de 27 de mayo de 2010, por la S. de Selección Número Ocho, en los autos de 11 de agosto de 2010, y de 25 de agosto de 2010.

  2. Presentación del problema jurídico y plan de resolución a seguir

  3. De conformidad con lo señalado por los demandantes, el problema jurídico sustancial que en el presente proceso se plantea, se encuentra en determinar si ECOPETROL, durante los años 2003 a 2006, violó los derechos fundamentales de los accionantes al no haberles hecho el aumento salarial de acuerdo al IPC, sino conforme a las pautas que dictaron tanto el laudo arbitral, confirmado por la Corte Suprema de Justicia, como la convención colectiva 2006-2009, los cuales ordenaron un aumento inferior al IPC y una bonificación en lugar del incremento de ley.

    Sin embargo, es necesario resolver los planteamientos formulados por la entidad demandada, en torno de la procedibilidad de la acción de tutela, particularmente con relación a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

    Para tales efectos, la Corte en primer lugar reiterará la jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela (2.1). A continuación estudiará el principio de inmediatez (2.2.), para luego analizar el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación en las sentencias T-607 de 2008, T-279 de 2010, y T-782 de 2010, para otros asuntos en los que se ha tratado este mismo problema (2.3.). Por último se estudiará el caso concreto (2.4.).

    2.1. Procedencia de la acción de tutela

  4. Según el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo constitucional preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando se hallen vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluso de los particulares en los casos que determine la ley. Así, la lectura de este artículo ha llevado a esta Corporación, en reiteradas ocasiones, a caracterizar la acción de tutela como subsidiaria, residual, autónoma y cautelar, limitando su ejercicio al cumplimiento de dos requisitos principales, a saber, la subsidiaridad y la inmediatez.

  5. El primero de ellos, la subsidiariedad, se deriva del inciso tercero del artículo 86, en consonancia con el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sin embargo, también la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en cada caso en concreto se deberá analizar la efectividad de los demás mecanismos judiciales que el sujeto tiene a su disposición para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la protección adecuada de los derechos afectados, o en su caso, la viabilidad de la protección constitucional por vía de la acción de tutela.

  6. El segundo requisito, la inmediatez, de creación jurisprudencial[2], mediante el cual se ha pretendido asegurar que la tutela se utilice como una reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales, que al mismo tiempo garantice la debida salvaguarda de la seguridad jurídica. En efecto, se ha establecido en la jurisprudencia que si bien la tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo y en ese orden técnicamente no tiene un límite temporal para su interposición que pueda ser determinado a priori, sí debe ser presentada dentro de un término razonable.

    Así las cosas, en cada caso concreto el juez constitucional debe entrar a valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, para llegar a determinar si la tutela se interpuso oportunamente. Sólo al estudiar este elemento, se está en condiciones para establecer si el mecanismo de la tutela puede efectivamente proteger derechos fundamentales, sin perjudicar a terceros que ya habían comprometido su actuar según las circunstancias jurídicas y fácticas ya establecidas y decantadas con el tiempo.

  7. Con ambos requisitos se trata de conservar el alcance jurídico de la acción de tutela, para que la misma no se convierta en un medio que antes que útil para procurar la garantía iusfundamental de los derechos, fuese el instrumento para superar la falta de diligencia y la desidia de quien ha omitido acudir al juez para la protección de sus bienes jurídicos más preciados.

    2.2. Principio de la Inmediatez. Reiteración de Jurisprudencia,

  8. Tal como fue señalado anteriormente, no es posible concluir que la tutela tenga un término de caducidad, entendido como la pérdida de la acción judicial que tenía un sujeto, en razón de su inactividad durante un plazo perentorio previamente establecido en la ley. La tutela, según el artículo 86, puede ser interpuesta en cualquier momento, de modo que temporalmente no tiene un límite previamente establecido. No obstante, dentro de este proceso constitucional sumario y preferente, la jurisprudencia ha encontrado necesario exigir que haya una racionalidad temporal, entendida como un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción.

  9. Dicho requisito de oportunidad ha sido desarrollado como el principio de la inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad. Se trata de acudir a la jurisdicción constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales.

    Igualmente, a efectos de apreciar el cumplimiento de este requisito, se tendrán en cuenta las demás reclamaciones administrativas y judiciales que el sujeto de derechos haya efectuado en busca del amparo que solicita, dado que si bien las mismas toman tiempo, reflejan una actitud diligente y preocupada por la defensa de sus derechos esenciales.

  10. El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador jurídico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como un plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica[3], con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante.

    En dicho sentido, la jurisprudencia ha planteado que será procedente la tutela cuando falte la inmediatez, sólo cuando (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes verbigracia el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (ii) cuando la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) cuando exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[4]; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[5]

  11. Por último, del estudio de la jurisprudencia de esta Corporación se pueden identificar dos fines esenciales del principio de la inmediatez. Por un lado, con la interposición de ese requisito temporal se pretende garantizar que la tutela preserve su naturaleza jurídica, como una garantía judicial constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger las posiciones jurídicas iusfundamentales de las personas, frente a atentados ciertos, graves o inminentes. De otro lado, la inmediatez procura salvaguardar la seguridad jurídica como un bien objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho. Sobre ellos pasa a referirse la S. en el presente asunto.

    2.2.1. Protección a la naturaleza de la tutela

  12. De la lectura misma del artículo 86[6] de la Constitución Política se puede apreciar que con la creación de la tutela, el Constituyente concibió un procedimiento de reacción inmediata frente a las vulneraciones y amenazas que afectaran los derechos que consideró eran esenciales e imprescindibles.

    Por tanto, al desarrollar el mecanismo judicial, el legislador otorgó a los jueces todas las herramientas para una protección integral y eficaz de los derechos fundamentales, de modo que la persona no sólo tuviera una reacción pronta de una autoridad judicial, sino que además, ésta contara con las competencias para actuar de modo tal que los derechos vulnerados o amenazados, fuesen protegidos con acciones reales y no sólo simbólicas.

    Se pretende que el sujeto que se vea en una situación de amenaza o de vulneración grave sin otros mecanismos que eficazmente protejan sus intereses, acuda a la tutela y reciba del juez una solución urgente, que materialmente transforme su realidad. Por lo tanto, la tutela no sólo es una acción judicial para hacer valer sus intereses, sino que es un proceso especial creado para una protección rápida y efectiva de los bienes jurídicos más esenciales.

  13. Con miras a proteger esa finalidad, se ha desarrollado el principio de la inmediatez como exigencia temporal subjetiva que asegure que la tutela ha operado conforme su razón de ser constitucional, como una actuación judicial urgente que responda con la eficacia y prontitud que reclaman los derechos en juego. Como ha dicho la Corte: "En cuanto el principio de la inmediatez es consustancial a la protección que la tutela ofrece a los derechos fundamentales de las personas, su ejercicio está condicionado por un deber correlativo: la interposición actual y oportuna de la acción"[7].

    No sería congruente brindarle esa protección a quien por su propia negligencia ha omitido acudir a la jurisdicción, no sólo para ejercer las acciones ordinarias que le ofrece la ley para el reconocimiento y guarda de sus intereses, sino también para acudir a la tutela. Se entiende que quien ha actuado con desinterés, no puede, al transcurrir el tiempo, solicitar que por el medio más expedito se le amparen sus derechos, ya que con su misma inactividad ha demostrado que la vulneración o amenaza que lo aqueja no requiere de una solución inmediata y que en ese tanto la afectación que soporta no es tan seria. Es decir, se desvirtúa la necesidad de una protección constitucional con todas las prerrogativas procesales y facultades propias de la acción de tutela, por el paso de tiempo entre la supuesta vulneración y la interposición de la demanda de amparo.

  14. En consonancia con lo anterior, la Corporación ha reiterado que “(a)sí mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible”[8].

  15. Cuando una persona incurre en una excesiva tardanza al acudir a la acción de tutela, no es posible que el juez concluya que se está frente a una vulneración o amenaza grave de sus derechos más preciados; contrario a ello, racionalmente se ha de concluir que con el mismo paso del tiempo la situación en la cual se encuentra se ha vuelto soportable.

  16. En ese sentido, el principio de la inmediatez busca la protección de la tutela como un mecanismo preferente, sumario y urgente. Sólo cuando el accionante ha sido diligente y cuidadoso en la guarda de sus intereses puede el juez cumplir la función especial que le confirió el artículo 86 de la Constitución Política y proteger los derechos fundamentales del accionante. De lo contrario, el juez estaría protegiendo intereses que el mismo accionante ha demostrado con el tiempo, que no los siente verdaderamente afectados o que su afectación o amenaza es tolerable.

    Al respecto la sentencia T-730 de 2003[9] expone que: “(…) si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años”.

  17. Así ocurrió en la sentencia T-116 de 2007 donde la Corte deniega la protección reclamada, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, dado que el accionante acude a la tutela 5 años después de la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocerle su pensión, pretendiendo en ese momento el amparo de sus derechos fundamentales. Igualmente, en la T-575 de 2002, la Corte denegó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical, cuando los accionantes tardaron 2 años en acudir a la tutela, luego de notificados de los actos administrativos que consideraban habían vulnerado sus derechos.

  18. En cada asunto, la aplicación del principio de la inmediatez dependerá de un análisis juicioso del juez de tutela de las circunstancias que rodean el caso concreto, según las condiciones que afronta el accionante. Así mismo deberá verificar si hay motivos ciertos que justifican la inactividad del mismo, que la vulneración no sea permanente en el tiempo y, la afectación de derechos fundamentales de terceros no esté motivada en la ausencia de actuación judicial. Se trata de este modo, de asegurar que la aplicación del principio de inmediatez atienda criterios de justicia y responsabilidad, razonabilidad y coherencia con el discurso de derechos fundamentales hacia el cual va dirigido[10].

    2.2.2. Protección a la Seguridad Jurídica

  19. Igualmente, se ha sostenido que el principio de la inmediatez tiene fundamento en el propósito de garantizar la seguridad jurídica. En la T-1079 de 2008[11], se sostuvo que “la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico.”

    En este sentido, la inmediatez es una protección temporal para los terceros que podrían ver afectada una posición jurídica que se ha consolidado en su favor, no obstante la afectación de derechos de la persona. Se trata de una determinada situación jurídica en la cual los sujetos a quien beneficia tienen una confianza legítima en su perdurabilidad, que en principio no debe ser alterada por el juez de tutela.

    Así las cosas ha sostenido la Corte que “(…)el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”[12].

    En la sentencia T-264 de 1994, esta Corporación sostuvo que “la seguridad jurídica apunta a la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jurídica en las relaciones de derecho público o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinición o indeterminación".

    Por esto, se ha considerado que cuando la estabilidad de circunstancias a que aspiran los terceros se ha producido con base en la decisión de un órgano de cierre de una jurisdicción, el cual ha definido su posición sobre determinada materia, no pueden las partes pretender cambiar dicha situación por un medio excepcional, años después.

  20. Sin embargo, la seguridad jurídica no se limita a la certeza de que una determinada situación se mantenga, sino también se ha entendido como el compromiso social de que las situaciones previamente definidas serán modificadas sólo en virtud de una orden legal superior, y por mecanismos previamente establecidos en la Carta Política. En ese sentido, se ha definido como la “garantía de promover, en el orden jurídico la justicia y la igualdad en libertad, sin congelar el ordenamiento y procurando que éste responda a la realidad social de cada momento.”[13]

    Según H., este concepto de seguridad jurídica se deriva de “los procedimientos racionales de producción y aplicación del derecho.”[14] De allí que no sólo dependa de la certeza en la posición consolidada, sino también de la seguridad en la aplicación del derecho, esto es, que se pueda racionalmente esperar una determinada consecuencia jurídica para los mismos supuestos de hecho. Que el derecho se convierta efectivamente en una herramienta racional para resolver los conflictos que se presentan en la vida en sociedad.

  21. Por ello es que en la sentencia C-597 de 1998, se estableció que “la convivencia pacífica, consagrada en el artículo 2 de la Constitución, consecuencia del interés general consignado en el primero, exigen que existan reglas jurídicas claras a las cuales deban someter su conducta las personas que viven en Colombia, y que no subsistan indefinidamente situaciones inciertas generadoras de disputas y litigios sin fin, incompatibles con la seguridad jurídica y, en último término, con el derecho a la paz, que es el eje de toda nuestra normatividad superior”. Igualmente, en la T-808 de 2007 manifestó la Corte que en Colombia, bajo la Constitución de 1991, la seguridad jurídica constituye “el derecho de todas las personas a confiar en una interpretación uniforme de la Constitución y la función de la Corte Constitucional como intérprete supremo de la Carta.”

  22. Con el fin de proteger el principio de la seguridad jurídica en los términos expuestos se han aplicado figuras tales como la caducidad, la cosa juzgada, y en sede de constitucional de tutela, el principio de la inmediatez. Figuras que intentan proteger la certeza que las personas tienen sobre las decisiones, y las situaciones consolidadas por el orden jurídico.

    En la misma línea, el principio de la inmediatez se justifica por ser la garantía de la certeza que los terceros o las mismas partes han adquirido sobre los derechos en cuestión. Igualmente, puede ser considerado como una herramienta racional utilizada en la producción del derecho constitucional, por la cual se garantiza que, transcurrido un lapso de tiempo injustificado, no se pretenda modificar intempestivamente situaciones que han perdurado y, de las cuales se han derivado derechos y legítimas expectativas, salvo que así lo ameriten las circunstancias.

    Al respecto, estableció la Corte que “el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. (…) Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad”[15].

  23. Así se observa, en la sentencia T-123 de 2007 en la cual la Corte denegó la acción de tutela por falta de inmediatez, dado que concluyó que al haberse demandado un acto preparatorio, la seguridad jurídica de las instituciones que respaldaban el acto definido se vería comprometido de aceptarse la tutela por fuera de un marco prudencial. Igualmente, en la sentencia T-307 de 2009, la Corte concluyó que no se cumplía el requisito de la inmediatez pues habían trascurrido dos años desde que se profirió la sentencia demandada, lo cual de concederse por vía de tutela, se convertiría en un factor de inseguridad de los derechos de terceros.

  24. Teniendo claras las instituciones que protege el principio de la inmediatez así como las finalidades que justifican la implementación del mismo en el ordenamiento jurídico actual, corresponde ahora a esta S. determinar en el caso en concreto, si la presente acción cumple con los presupuestos de procedibilidad, a efectos de adelantar el estudio de fondo del asunto en comento. Para ello, se tomaran en cuenta las sentencias en las cuales la Corte se ha pronunciado sobre supuestos de hecho similares o idénticos y ha denegado las pretensiones por considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

    2.3. Precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación en las sentencias T-607 de 2008, T-279 de 2010, y T- 782 de 2010.

  25. Esta S. de Revisión encuentra que para el caso concreto ya hay un precedente jurisprudencial aplicable claramente establecido. Se hace referencia a lo resuelto en las sentencias T-607 de 2008, T-279 de 2009 y T-782 de 2010, sobre asuntos en los cuales se pretendía lo mismo que se reclama en los expedientes acumulados en este proceso, sin que pueda considerarse que la regla jurisprudencial allí prevista haya sido modificada de manera que lleve a una conclusión distinta. Es decir que tampoco encuentra la S. que existan hechos nuevos o distintos que den lugar a apartarse del precedente.

  26. En primer lugar, la sentencia T-607 de 2008 que resolvió el caso de un accionante afiliado al sindicato ADECO, que alegaba que ECOPETROL le había vulnerado sus derechos a la igualdad, a la libre asociación sindical y sus derechos laborales adquiridos, dado que la empresa en cuestión no realizó sus ajustes salariales de acuerdo al IPC en los años 2003- 2006. El entonces actor relató que lo anterior se dio por un laudo arbitral que ordenó aumentos inferiores al IPC, y por la convención colectiva entre la USO y ECOPETROL para el período 2006-2009, en el cual se pactó una bonificación para el año 2006 a cambio del respectivo aumento salarial; en cambio a los empleados no sindicalizados de la misma empresa se les aumentó el salario de acuerdo el IPC certificado por el DANE.

    En esa oportunidad, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, determinó que la tutela no hubiera sido procedente una vez emitido el Laudo arbitral en el 2003, por haber otro mecanismo judicial que permitía la defensa del interés del accionante; sin embargo, consideró que en el momento en que la Corte Suprema de Justicia avaló la decisión del Tribunal frente al trato de los salarios, el accionante podía acudir a la tutela para la protección de sus derechos. Sin embargo, al no haber interpuesto la acción en un momento oportuno, se consideró que la misma era improcedente.

    Al respecto establece que “(…) es de entenderse que fue a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que el demandante debió adelantar las gestiones necesarias para denunciar el supuesto trato discriminatorio que se habría configurado en su contra. No obstante, de los hechos que constan en el expediente se tiene que el demandante sólo elevó derecho de petición el 22 de agosto de 2007 para pedir el incremento salarial que ahora reclama, y sólo en diciembre de 2007 presentó la demanda de tutela con el mismo fin, es decir, casi dos años y medio después de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlo afectado en sus derechos fundamentales.

    “Para la S. resulta innegable que ni el derecho de petición de agosto de 2007 ni la tutela de diciembre de 2007 se presentaron en un lapso prudencial del cual pudiera inferirse que los derechos fundamentales del tutelante realmente se encontraban en grave riesgo. La S. no advierte, por demás, ninguna justificación documental en el expediente que demuestre que durante ese tiempo el actor reclamó la vigencia de sus derechos ante la propia entidad. No existe prueba ni indicio que señale que esos dos años largos transcurrieron marcados por la diligencia del impugnante encaminada a obtener la protección de los derechos que ahora considera vulnerados.”

  27. En segundo lugar, se encuentra la Sentencia T-279 de 2010, en la cual la S. Octava de Revisión le correspondió resolver un acumulado de casos en los cuales se solicitaba el incremento salarial de los años 2003-2006, por los mismos hechos relatados en este proceso. Al analizar el caso concreto, se llegó a la conclusión que los accionantes no podían pretender, por medio de tutela, cambiar aspectos que voluntariamente se habían convenido, y que adicionalmente el paso del tiempo había “disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, ha(bía) disipado la urgencia de la protección requerida.”

    “Por lo que se ha visto, la S. considera que conforme a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 el silencio de los actores durante estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideraron que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas, razón suficiente para concluir que no se les están vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad”.

    En esa sentencia se revocaron las sentencias de segunda instancia, en su mayoría del Tribunal Administrativo de Bolívar y se denegaron los amparos solicitados por considerar que no fue interpuesta en un tiempo prudencial y razonable.

  28. Por último, en la sentencia T-782 de 2010, la misma S. reiteró la línea jurisprudencial que se ha venido exponiendo al resolver casos con los mismos supuestos fácticos. Sobre el particular concluyó la Corte que “(d)e manera específica, en estas circunstancias se hace palmario el incumplimiento del requisito de inmediatez en vista de que la sentencia de anulación, acto con el que se concretó la vulneración alegada, fue expedida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 31 de marzo de 2004, mientras que las demandas de tutela objeto de revisión fueron radicadas el día 15 de diciembre de 2009 y el 22 de enero de 2010 – el expediente T-2631739 y T-2694984, respectivamente-. Es decir, pasados más de cinco años fue cuando los actores decidieron hacer uso de este mecanismo preferente y sumario a fin de lograr la pretendida protección de derechos fundamentales, sin que se haya expuesto argumento alguno que permita justificar la excesiva demora en la interposición del amparo. En esta medida, no habrá necesidad de verificar la ocurrencia de las demás causales genéricas y, con menor razón, de alguno de los defectos que constituyen causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales o laudos arbitrales, pues el examen preliminar no fue vencido.”

    Se hace hincapié que en esta providencia, al estudiar los fallos de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar, la Corte subrayó “(…) que los operadores judiciales que conocieron de las tutelas de la referencia han incurrido en un reiterado e injustificado desconocimiento del precedente tanto horizontal como vertical pues, de un lado, el criterio sentado por la Corte en esta materia es conocido y de obligatorio cumplimiento, al punto de que en las dos sentencias revisadas en esta ocasión obran sendos salvamentos de voto suscritos por la Magistrada P.D. con base en el precedente sentado por esta Corte en sentencia T-607 de 2008[16] que posteriormente fue reiterado en sentencia T-279 de 2010 –en este último evento, como se señaló, fueron revisados varios fallos de este mismo Tribunal que desconocieron el criterio de inmediatez y el precedente sentado en la sentencia de 2008-. Y de otra parte, en la misma sentencia que definió el caso contenido en el expediente T-2631739 se admitió que ‘si bien la Magistrada Ponente en caso [sic] similares al que nos ocupa, mantenía el criterio de hacer valer el principio de inmediatez y por ende denegar las pretensiones de la tutela, esta posición ha sido rectificada en el sentido de hacer valer los derechos fundamentales aquí solicitados (…)’, argumento que no llena la exigencia de justificar de forma suficiente el alejamiento del precedente horizontal y con menos razón el vertical, ya que las circunstancias de este y los otros casos analizados no varían en absoluto y han sido resueltas de forma definitiva por esta Corte.[17] Por tal motivo, se advertirá a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar que el precedente de esta Alta Corporación es de obligatorio cumplimiento y, en esta medida, sus fallos deben mantener una orientación armónica y coherente con los lineamientos fijados en esta sede, so pena de incurrir en falta disciplinaria o en el tipo penal de prevaricato por acción.”

  29. Se establece entonces, claramente, que hay un precedente de la Corte Constitucional que ha establecido el requisito de la inmediatez como condición sine qua non para la procedibilidad de la tutela; y que específicamente en el caso del reclamo de los trabajadores de ECOPETROL solicitando el incremento salarial de los años 2003 a 2006, de acuerdo al IPC, dicho requisito no se cumple, ni se excepciona su aplicación.

    2.4. Análisis del caso concreto

  30. Con la interposición de las acciones de tutela que aquí se resuelven, los actores pretenden que se les ampare el derecho a la movilidad salarial y por tanto se ordene el ajuste salarial de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 con base en el IPC. Sostienen que tanto el laudo arbitral con fecha de diciembre 2003[18] como la convención colectiva 2006-2009, son violatorios de sus derechos fundamentales al ordenar un incremento inferior al IPC.

    Por su parte, la entidad accionada alega que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y en consecuencia es improcedente, tal como lo estableció la Corte en la sentencia T-607 de 2008. En adición, alegan que el tema ya fue resuelto por una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y que lo que pretenden los accionantes es desconocer los demás beneficios que se les concedieron además del incremento.

    Los jueces de primera instancia desestimaron las pretensiones de los accionantes, dado que consideraron que la tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez y que tampoco había ninguna causal que excepcionara el mismo. No obstante, los jueces de segunda instancia concedieron el amparo, ya que al estudiar el caso encontraron que la violación del derecho a la movilidad salarial seguía vigente y afectando el mínimo vital de cada accionante y que por tanto no se aplicaba el principio de la inmediatez.

  31. Al entrar a resolver el caso concreto, le corresponde a la S. pronunciarse, en primer lugar, sobre los alegatos de indebida representación y luego de temeridad puestos de presente en el expediente T-2698345. En seguida, se estudiará la procedibilidad de la acción, especialmente en lo referente al principio de la inmediatez.

  32. Sobre lo primero, estima la S. que aunque la acción de tutela no tiene formalidades como tal, cuando se actúa por medio de un representante con título profesional, se exige un poder con todas las formalidades de ley. En ese sentido, en desarrollo del Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha establecido que “(…) el apoderamiento en materia de tutela (…) es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[19]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[20] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[21] para la promoción[22] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[23] en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[24] habilitado con tarjeta profesional[25][26].

  33. En virtud de lo anterior, encuentra la S. que los poderes suministrados por los accionantes J.M.T. y E.R.R., para el proceso con número de radicación T-2698345, no cumplen con las formalidades exigidas por la ley y la jurisprudencia. De los poderes, que constan en los folios 196 y 321 respectivamente, se puede concluir que el abogado en cuestión sólo tenía facultades para interponer un proceso laboral ordinario y no para ejercer la acción de tutela. Por ello, se aplicará la regla jurisprudencial según la cual, “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente”[27]. En ese sentido, se declarará improcedente la acción para los dos accionantes arriba mencionados.

  34. Por otro lado, en cuanto a la temeridad, pone de presente la S. que según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria dentro de la jurisdicción constitucional se da “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

    La jurisprudencia ha entendido que la temeridad se configura cuando la interposición de dos tutelas cumple con los siguientes requisitos: “(i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica[28]; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia[29].”

    En el caso del expediente T-2698345, según las pruebas que obran a folios 815-1348 en los que reposan copias de sentencias de tutela presentadas por los mismos hechos, sin que se presentara justificación suficiente para interponer una nueva acción de tutela, concluye la S. que las siguientes personas incurrieron en temeridad: J.J.V.T., L.E. Cortes Cortes, J.C.P., A.M.C., O.P.O., J.A.T.M., Cesar Paz León, E.E.A., V.B.M., J.P.V., J.M.T., E.R.R.C., A.D.S., O.D.P., E.P.A., F.B.G., A.M.R.R., J.C.G., Y.O.T., M.G.Z., J.G.V., J.M.S., T.F.V., J.R.G., J.M. de la Ossa, A.E.C.L., D.E.L., J.G.V., J.C.G.T., G.G., F.A.V., E.C., T.E.E., M.M.M., A.C., E.R.B., E.G.B., O.S.E., Y.M.P., J.G.V., y J.C.G.T., G.L., y P.B.H..

    Por tanto se declarará improcedente el amparo solicitado por estos sujetos, y se dispondrá compulsar copias con destino a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, para que adelante la correspondiente acción contra el abogado C.M.G.R., con cédula 71.770.387 de Medellín, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

  35. En cuanto a lo segundo, al estudiar los requisitos de procedibilidad, la S. observa que las acciones de tutela objeto de revisión en el presente asunto, no cumplen con el requisito de la inmediatez.

  36. En efecto, para la S. seis años es demasiado tiempo para acudir a la jurisdicción constitucional, alegando que con un laudo arbitral, confirmado por la Corte Suprema de Justicia, y una convención colectiva, se les violaron sus derechos más esenciales. Los años trascurridos demuestran que los accionantes no se enfrentan a una vulneración grave, sino que por el contrario, el que no se les haya aumentado el salario ha carecido de importancia para ellos.

    El transcurso de un largo período de tiempo, esto es, 72 meses durante los cuales han percibido bien su salario, bien su mesada pensional, pone de presente que su mínimo vital no se encuentra comprometido, y en consecuencia que no era necesaria la actuación más inmediata del juez constitucional, pues tal requerimiento por sí solo, resultaría contradictorio de parte de los actores del proceso. Los accionantes no actuaron con prontitud y por tanto no puede el Estado venir a corregir dicha situación por medio de un procedimiento sumario y preferente.

    Tal como quedó expuesto en la sentencia T-607 de 2009, los accionantes debieron interponer la tutela en pro de sus intereses, dentro de un plazo prudencial seguido de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que confirma el laudo en el 2004. Sin embargo, no lo hicieron, como tampoco efectuaron reclamación administrativa alguna que justificara la demora. En esta línea, el derecho de petición radicado por el presidente de la USO en nombre de sus miembros en el año 2007, no explica por qué los accionantes individualmente han sido negligentes en su defensa ni les exime de la carga de diligencia en la interposición de la tutela. Por lo demás en cuanto a la convención colectiva 2006-2009, destaca la S. que la misma tampoco fue controvertida por los mecanismos establecidos en la ley.

  37. Le corresponde entonces a la S. valerse de la aplicación del principio de la inmediatez, para así proteger la finalidad que el artículo 86 CP le da a la acción en comento; de lo contrario, la tutela sería un mecanismo que permite el abuso de los derechos fundamentales, en cuanto a la desidia en el ejercicio de las acciones pertinentes para protegerlos. El silencio de los actores durante todos estos años, prueba que la situación que ellos pretenden amparar, no requiere de la solución inmediata que le brindaría la tutela, pues de necesitarlo hubieran acudido a este mecanismo en el momento en que quedaron consolidadas las supuestas vulneraciones, por el laudo arbitral, por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que confirma su validez o por la Convención Colectiva 2006-2009.

  38. Igualmente está la necesidad de proteger la seguridad jurídica, dado que la revisión de los tres actos en mención después del tiempo razonable al que se ha referido, causaría incertidumbre, tanto de las normas que regularon las relaciones laborales y la remuneración de los trabajadores sindicalizados de ECOPETROL; como también de la interpretación que hicieron los árbitros en el laudo, y la Corte Suprema de Justicia de las mismas.

  39. Respecto de las excepciones al principio de inmediatez, los accionantes no justifican por qué han tardado en acudir durante todo este tiempo ante la jurisdicción en defensa de los mismos. Ningún accionante acreditó, siquiera sumariamente, que se encontrara en una condición de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, como ninguna otra situación extraordinaria que le impidiera acudir a la acción de tutela. Tampoco se acreditó que por la inactividad de los mismos se estuvieran vulnerando derechos de terceros. Así mismo, encuentra la S. que no existe nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los accionantes.

  40. En cuanto al argumento de la parte actora y del juez de segunda instancia, que sostienen que la vulneración sigue vigente por tratarse del derecho a la movilidad salarial, encuentra la S. que dicha excepción no es aplicable al caso concreto. El derecho que reclaman los actores a que su salario se incremente de acuerdo al IPC se generó en un determinado momento, y por tanto su supuesta vulneración por parte de ECOPETROL se puede limitar al tiempo en el cual no se hizo el incremento. En ese sentido, no es posible afirmar que la vulneración se siga presentando, dado que si bien su salario podría verse afectado, la presunta afectación de derechos fundamentales no permanece vigente, es decir no es actual. Cuando se dice que el principio de la inmediatez no se aplica cuando la vulneración perdure en el tiempo, se está haciendo referencia a actuaciones u omisiones que no se limitan a un solo momento temporal, sino que perduran como tal en el tiempo.

    Por lo demás, el razonamiento que emplearon los jueces de segunda instancia, implicaría que en los más de los asuntos laborales sería inaplicable el principio de la inmediatez, ya que el irrespeto de los derechos de los accionados siempre podría tener consecuencias en el futuro y por tanto serían recurribles indefinidamente. Así lo planteó esta Corporación en la T-158 de 2006, citada en las sentencias de segunda instancia, en la cual se encontró que frente a una reliquidación de pensión, que había quedado en firme 20 meses atrás, no

    procedía la tutela por falta de inmediatez, aunque se tratara de una prestación periódica.

    Por ello, encuentra la S. que no hay lugar a predicar ninguna de las causales que excepcionan el principio de la inmediatez.

  41. En conclusión, la S. encuentra que el amparo solicitado por medio de estas acciones acumuladas en este proceso, no cumple el requisito de inmediatez consagrado en la jurisprudencia constitucional; por ello, se considera que son improcedentes las pretensiones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO- REVOCAR las sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar del día 3 de Febrero de 2010, del 7 de mayo de 2010, del 25 de noviembre de 2009, del 20 de mayo de 2010, del 18 de mayo de 2010, y del mayo de 31 de 2010; y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del 4 de junio de 2010; que resolvieron los asuntos de referencia, y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo por las razones arriba anotadas.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, COMPULSAR copias del expediente T-2698345 con destino a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de estudiar el comportamiento del apoderado C.M.G.R., con cédula 71.770.387 de Medellín, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: LIBRAR por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

G.E.M. MARTELO

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ANEXO DE LA SENTENCIA T-1003/10

  1. La demanda de tutela del Expediente T-2601674

    El Señor J. de J.G.F. identificado con la cédula de ciudadanía No 71.587.186 de Medellín, residente en la ciudad de Cartagena, obrando en causa propia, el día 03 de Noviembre de 2010 instauró una acción de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.-, con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida, los cuales han sido vulnerados por dicha empresa. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los años 2003 y 2006 en el porcentaje establecido por el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR I.P.C. (folios 1-4).

    1.1. Los hechos de la demanda

    1.1.1. El accionante trabajó en ECOPETROL S.A. desde el 05 de Octubre de 1987 hasta el 29 de Noviembre de 2008, con contrato a término indefinido, y hasta mayo de 2004 estuvo afiliado a la unión sindical obrera (USO), siendo entonces beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y la U.S.O.

    1.1.2. El 28 de Noviembre de 2002, la USO denunció la convención colectiva para el período 2001-2002, presentando su pliego de peticiones a ECOPETROL S.A. Al no lograr un acuerdo entre las partes, se convocó a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que mediante el laudo arbitral del 9 de Diciembre de 2003 puso fin al conflicto laboral (folio 158).

    1.1.3 El laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio estableció en materia salarial una bonificación equivalente a $400.000 para compensar la falta de incremento salarial por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produjo la decisión, la empresa pagaría la mencionada bonificación dentro de los 30 días siguientes a la expedición del laudo arbitral (folio 174, 215 cuaderno de pruebas).

    1.1.4 Como consecuencia de lo anterior desde el 1º de Enero de 2003 hasta el 31 de Mayo de 2004, el accionante no recibió el incremento salarial pero sí la bonificación salarial establecida en el laudo arbitral.

    1.1.3. El día 9 de Junio de 2006, entró en vigencia y por un periodo de tres años otra Convención Colectiva suscrita entre ECOPETROL y la USO, la cual estableció un bono sin incidencia salarial de $600.000, para compensar la falta de incremento del salario básico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de Diciembre de 2005 al 8 de Junio de 2006 (folio 108-109 cuaderno de pruebas).

    1.1.4. Por último, se agrega en la demanda que el señor J.E.G., presidente de la U.S.O, presentó el 25 de J. de 2007 un derecho de petición en representación de los trabajadores, solicitando el incremento salarial de los últimos 4 años, interrumpiendo así los términos de prescripción del incremento salarial.

    1.2 Solicitud de tutela y argumentos alegados por el actor

    Con base en los hechos anteriormente expuestos, el demandante solicita mediante acción de tutela lo siguiente (folio 3):

    1.2.1. Se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida, los cuales han sido vulnerados por ECOPETROL.

    1.2.2. Solicita que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los años 2003 y 2006 en el porcentaje establecido por el índice de precios al consumidor I.P.C.

    1.2.3. El accionante considera vulnerado su derecho a la movilidad del salario, ya que durante los años 2003 y 2006 ECOPETROL S.A. debió realizar los incrementos salariales de acuerdo con el IPC del año anterior, y no una bonificación sin incidencia salarial, pues no se puede argumentar que este reconocimiento posea las mismas consecuencias económicas y jurídicas del incremento salarial. En efecto, un incremento salarial representa un reajuste del salario para mantener su poder adquisitivo, en cambio la bonificación es una simple compensación.

    1.2.4. Finalmente, el actor considera vulnerado el derecho a la igualdad de tratamiento dado a los trabajadores sindicalizados, debido a que ECOPETROL sí realizó el debido incremento salarial a los trabajadores no sindicalizados, a los pensionados y a los directivos de la empresa.

    1.3. Intervención de la parte accionada.

    1.3.1. ECOPETROL S.A.

    En escrito de diciembre 10 de 2009, J.C.M.L. identificada con la cédula de ciudadanía 43.157.530 de Medellín, apoderada especial de ECOPETROL S.A., contestó la acción de tutela (folio 87-92).

    Al respecto, expone lo siguiente:

    1.3.1.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto existen otros medios de defensa como son las acciones ordinarias laborales.

    1.3.1.2. No se cumple el principio de inmediatez, por cuanto queda en evidencia el largo tiempo transcurrido desde cuando ocurrieron las supuestas vulneraciones a sus derechos fundamentales hasta la fecha actual en que se promueve la presente acción de tutela. Además se censura que luego de pasados casi tres años de celebrada la convención colectiva de trabajo para el período 2006 a 2009, se duela el actor por encontrar vulnerados sus derechos a la movilidad salarial y a la igualdad. Agrega la defensa que el accionante no se encuentra ubicado en alguna de las hipótesis que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como excepciones al principio de inmediatez, a saber, “a. Que se demuestre que la vulneración sobrevive en el tiempo, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo. b. Cuando la situación especial del accionante, dado su estado de indefensión, invalidez, abandono, interdicción, minoría de edad etc., convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir ante un juez en procura de un amparo”[30]. Así y como quiera que en la solicitud presentada no se cumple con ninguno de los casos de excepción, salta a la vista que la acción ejercida no procede.

    1.3.1.3. La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso de anulación interpuesto por los sindicatos USO Y ADECO, contra el laudo arbitral que decidió el conflicto colectivo de trabajo con la empresa ECOPETROL, en sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, expresó lo siguiente (folio 90-91):

    “Las variaciones del I.P.C, sólo constituyen un referente, pero no un parámetro único y determinante que los árbitros estén obligados a acoger para fijar los aumentos salariales de los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral” (Sentencia de anulación de 4 de J. de 2003 y 31 de Marzo de 2004, radicación 21741 y 23556, respectivamente).

    1.3.1.4. Con base en lo anterior solicita que se declare la improcedencia de la acción.

    1.4 Sentencias objeto de revisión

    1.4.1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena el día 13 de Noviembre de 2009 dicta sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (folios 95-104):

    1.4.1.1 En torno a la procedencia de la acción de tutela para reclamar emolumentos laborales, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-141 de 1999), encuentra que en ese caso existía otro medio de defensa judicial como son las acciones laborales ordinarias, acciones con vocación de eficacia e idoneidad; de igual modo observa que no se acreditaron razones por las cuales resultara pertinente proferir una tutela transitoria.

    1.4.1.2 De igual modo, no se demuestra la existencia de un perjuicio inminente e irremediable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal. Repasa a estos efectos la sentencia T-225 de 1993 de la Corte Constitucional. Con todo, tras revisar la situación fáctica del asunto bajo estudio, encuentra que sin duda el no pago de los conceptos laborales reclamados, podría afectar el patrimonio del actor, así como su calidad de vida, lo cual, empero, no demuestra que tales consecuencias representen al mismo tiempo una afectación de su mínimo vital o el de su familia, situaciones en las que efectivamente procedería el amparo. En este orden, no se demuestra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es más se da por descontado que viene devengando ingresos, de los que, salvo evidencia en contrario no obrante en autos, puede derivar su subsistencia. En esa misma línea, todos los perjuicios que podrían surgir del no pago de los emolumentos reclamados, son susceptibles de ser reparados, tanto por la vía indemnizatoria, como por la de restablecimiento. De ahí que no encajen en la sub-regla establecida por la Corte Constitucional, en cuanto a que se trate de un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño. Enfatiza el despacho en que no se trata de cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

    1.4.1.3 No se cumple el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, y aun casi tres años de haberse celebrado la convención colectiva de trabajo en torno a la cual se reclama. Además para reforzar esta tesis se acude al precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-607 de 2008 en la cual se falló un caso similar, el que se resume en los siguientes puntos: “Habría que indicar en primer lugar que si el periodo durante el cual ECOPETROL se abstuvo de ajustar los salarios al I.P.C, cuyo reajuste empezó a correr en el año 2003, lo lógico sería que el actor hubiera presentado por esa fecha la correspondiente reclamación (…). No obstante debe admitirse que la definición de la metodología de incremento salarial fue establecida por un tribunal de arbitramento, cuyo laudo del 9 de Diciembre de 2003 fue impugnado en recurso de anulación ante la Corte Suprema de Justicia. En ese entendido, el demandante no podía acudir a la acción de tutela para controvertir dicha metodología, pues sabía que corría el procedimiento ordinario de impugnación del laudo. La tutela habría sido improcedente por existencia y marcha [sic] de mecanismos judiciales de defensa”.

    Otro punto importante de la sentencia señala que: “La Corte Suprema de Justicia encontró ajustado a la legalidad que el laudo arbitral hubiera dispuesto un sistema de bonificación salarial destinado a compensar la falta de incremento salarial por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral. Además de lo anterior, es claro que el actor pudo haber discutido en su momento mediante impugnación en vía de tutela contra la providencia de la Corte Suprema de Justicia que decidió definitivamente el caso”.

    Finalmente: “En la Sentencia la Corte Suprema de Justicia precisó que no existió desproporción ni abuso en la definición del método de incremento salarial de los trabajadores sindicalizados, sino que todo se calculó de acuerdo con las condiciones económicas de la empresa y en compensación con los demás beneficios convencionales que reciben los trabajadores. El silencio del Actor durante estos años demuestra que no se sintió vulnerado en sus garantías fundamentales y que, consideró que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer valer como injustas”. (Folio 102).

    1.4.2. La impugnación de la sentencia de primera instancia que deniega la tutela.

    Mediante escrito presentado el 19 de Noviembre 2009, el señor J. de J.G.F. impugnó la sentencia de primera instancia, a partir de los siguientes argumentos (folios 109-111):

    1.4.2.1 Se debe tener en cuenta que los conflictos laborales pueden ser de dos clases, los jurídicos que son aquellos derivados del contrato de trabajo, los cuales recaen sobre la aplicación o interpretación de una norma y de ellos conoce la jurisdicción ordinaria laboral. Los económicos, a su vez, son esencialmente obrero-patronales, buscan crear o modificar normas de derecho para mejorar las relaciones de trabajo y se resuelven, ya sea entre las partes, o acudiendo a un tribunal de arbitramento. El caso que nos ocupa es un conflicto económico que fue resuelto por un laudo arbitral, en el cual se afectan derechos fundamentales, mínimos e irrenunciables como la movilidad del salario.

    1.4.2.2 En cuanto al principio de inmediatez de la acción de tutela, en lo referente a la movilidad salarial se puede ver claramente que ella va íntimamente ligada al factor tiempo y a la actualización del valor I.P.C. para cada año.

    1.4.2.3 En cuanto al principio de favorabilidad, se encuentra que existe una norma más favorable a lo que dispone el laudo arbitral, ésta es el artículo 7 de la convención colectiva vigente: “Así las cosas hay que estarse al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo: ‘cuando surjan diferencias de aplicación entre la ley, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva, se aplicará al trabajador la norma más favorable en su integridad’” (folio 22 cuaderno de pruebas).

    Existen entonces dos normas aplicables que contienen dos situaciones, una favorable y la otra desfavorable al accionante, pues una ordena la actualización del salario de conformidad con el I.P.C. y la otra congela los salarios de los trabajadores y pensionados sindicalizados a cambio de una bonificación. Por lo tanto en virtud del principio de favorabilidad se debe dar aplicación a la primera. Lo anterior está en consonancia con los preceptos y principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política como son: remuneración móvil, irrenunciabilidad de los beneficios establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador.

    En lo demás se siguen los mismos argumentos de la demanda.

    1.4.3. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión dos, con ponencia de la D.N.J.M., procede a resolver la impugnación interpuesta por J. de J.G.F. contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en la cual negó por improcedente la acción de tutela (folios 119-130).

    1.4.3.1 Procedencia de la acción: inexistencia de otros medios de defensa judicial.

    No existe la acción ordinaria laboral, ya que no se trata de un conflicto jurídico o de derecho sino de un conflicto económico o de interés según el artículo 2 y 3 del Código de Procedimiento Laboral.

    Se debe tener en cuenta que los conflictos laborales pueden ser de dos clases, los jurídicos que son aquellos derivados del contrato de trabajo, los cuales recaen sobre la aplicación o interpretación de una norma y de ellos conoce la jurisdicción ordinaria laboral. Los económicos, a su vez, son esencialmente obrero-patronales, buscan crear o modificar normas de derecho para mejorar las relaciones de trabajo y se resuelven, ya sea entre las partes, o acudiendo a un tribunal de arbitramento.

    Analizando el presente caso, estamos en presencia de un conflicto económico, el cual fue resuelto por un laudo arbitral que desconoce derechos fundamentales mínimos e irrenunciables, por lo que en esa medida sería procedente el estudio de fondo pues no existe otro medio de defensa para discutir este asunto.

    1.4.3.2 Violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad del salario.

    A juicio del Tribunal es inaceptable que a los trabajadores y pensionados sindicalizados no se les aplique el incremento salarial de acuerdo con el I.P.C, pues ello afecta evidentemente el derecho a la igualdad de los accionantes, dado que es la pertenencia al sindicato la que genera el trato discriminatorio. Consecuente con lo anterior, se encuentra que existe una norma más favorable a lo que dispone el laudo arbitral, ésta es el artículo 7 de la Convención Colectiva vigente, cuya aplicación procede conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Además se enfatiza que los derechos como el de la movilidad salarial no son renunciables, menos aún cuando ello va en detrimento de los mismos trabajadores.

    Refiriéndose a la movilidad del salario, retoma lo señalado en la sentencia SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional, donde se recalcaba su importancia en una economía inflacionaria y también en su función de “reajustar una asignación dada, estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener el poder adquisitivo real de los salarios”. Y con relación al derecho a la igualdad, trae a colación la sentencia T-017 de 2007, para enfatizar que: “en ausencia de factores objetivos de diferenciación, los beneficios otorgados a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados deben ser iguales, so pena de que el empleador incurra en violación de los derechos de igualdad y de asociación sindical”

    En conclusión estima el Tribunal que no se puede tener como marco de justificación el hecho de que a los trabajadores sindicalizados no se les haya hecho la actualización respectiva de sus salarios a cambio de unos bonos sin incidencia salarial y que a los no sindicalizados sí se les hayan actualizado sus salarios conforme al I.P.C. Por lo anterior, se considera que el tratamiento desigual dado por ECOPETROL S.A. a los trabajadores sindicalizados respecto de los no sindicalizados no tiene justificación objetiva y razonable e implica una vulneración al derecho de igualdad y movilidad salarial (folio 127).

    1.4.3.3 Inmediatez de la solicitud

    Para el Tribunal no tiene aplicación en ese caso, por cuanto el derecho afectado es el de movilidad salarial, el cual va intrínsecamente unido a las variaciones y actualizaciones del I.P.C. Además, estima que la convención colectiva que comenzó a regir a partir del 9 de junio de 2006 se encuentra vigente y al afectar el derecho mencionado, permite concluir que la interposición de la tutela operó dentro de un término razonable, en cuanto persiste el agravio injustificado. Lo anterior además concuerda con la excepción al principio de inmediatez admitida por la jurisprudencia constitucional, consistente en demostrar que la vulneración permanece en el tiempo y que la afectación al derecho fundamental continúa y es actual (folio 128).

    Se concluye de todo lo anterior que el fallo impugnado debe revocarse y en su lugar concede el amparo constitucional solicitado.

    1.4.4 Salvamento de voto

    La Doctora Gloria I.C.M. Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar expuso las razones de su discrepancia (folio 130-133), presentó salvamento de voto por considerar que en ese caso no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la tutela no fue interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, acogiendo lo dicho en la sentencia T-607 de 2008.

    1.5. Pruebas obrantes en el expediente

    1.5.1. Pruebas aportadas por el actor

    · Derecho de petición en el que se hace la reclamación administrativa a ECOPETROL por estos hechos. (folios 6-7).

    · Derecho de petición a ECOPETROL S.A., por el cual se solicita certificación del salario en el año 2002 y 2003 y se adjuntan copias de los recibos de pago de la segunda quincena de Diciembre de 2002 y la primera de 2003 (folios 8-11).

    · Recibos de pago hasta la segunda quincena de Agosto de 2006 (folios 12-19).

    · Correo electrónico enviado por la UNIÓN SINDICAL OBREA (USO) a sus asociados, donde rinde un informe sobre un número de casos que versan sobre el mismo tema, con sentencia favorable a los accionantes hasta la fecha 18 de Septiembre de 2009 (folio 21-23).

    · 3 Sentencias de segunda instancia que versan sobre el mismo tema, proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, todas ellas falladas a favor de los accionantes (folios 24-36, 37-59, 60-78).

    1.5.2. Pruebas presentadas por la parte accionada

    · Poder especial para actuar (folio 93).

    · Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que acredita la existencia de la accionada y el carácter de apoderado general de quien confiere poder especial. (folio 1-16 cuaderno de pruebas).

    · Carta al Ministerio de la Protección Social por la cual se deposita la Convención Colectiva (17-18 cuaderno de pruebas).

    · Certificado de inscripción de la USO (folio 19 cuaderno de pruebas).

    · Laudo arbitral de Tribunal de Arbitramento Obligatorio de diciembre 9 de 2003. (folio 158-217 cuaderno de pruebas).

    · Salvamento de voto del Tribunal de Arbitramento (folio 219-233 cuaderno de pruebas).

    · Sentencia (recurso de anulación) radicación 53556- S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia de marzo 31 de 2004 (folio 235- 333, Cuaderno de pruebas).

    · Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, U.S.O. por la vigencia Junio de 2006 a Junio de 2009. (folio 20-121 cuaderno de pruebas).

    · Actas de acuerdos extraconvencionales (folio 122-139).

    · Anexo Sindispetrol Negociación Colectiva Sindispetrol-ECOPETROL S.A (folio 141-144 cuaderno de pruebas).

    · Acta de acuerdo Extraconvencional Convención colectiva de trabajo Junio de 2006 – Junio de 2009 (folio 145-157 cuaderno de pruebas).

    · Carta Compromiso USO-ECOPETROL (folio 146 cuaderno de pruebas).

  2. La demanda de tutela del Expediente T-2698344

    El señor A.A.C., identificado con cédula 19.279.357 de Bogotá, obrando como representante de P.L.C.S., F.G.M., L.E.M.D., O.M.G., J.A.G.Á., J.M.A.V., Wulfran M. Mercado, G.B.M., A.P.M., J.A.D., J., L.E.H.V., H.V.C., E.P.T., E.D.C., G.Á.M.V., J.C.V.G., M.A.V.G., J.A.B.P., J.J.F.S., Á.M.E.V., M.D.C.B.O., M.E.G.G., Y.O.O., J.M.F.B., S.C.R., G.A.G.F., G.A.M.S., D. de J.M.Á., C.J.O.C., U.L.S., el día 11 de Enero de 2010 instauró una acción de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.-, con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y asociación sindical, los cuales han sido vulnerados por dicha empresa. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios y todas las prestaciones que se vieran afectadas, desde el primero de enero de 2003 hasta la fecha, de acuerdo al IPC. (folio 1-12, Cuaderno 1).

    2.1. Los hechos de la demanda

    2.1.1. Los accionantes trabajaron en ECOPETROL S.A. durante los años 2003-2006, y estuvieron asociados a la USO, por lo cual tuvieron incrementos inferiores al IPC durante ese mismo lapso de tiempo.

    2.1.2 Como no hubo acuerdo entre la USO y ECOPETROL en el pliego de peticiones presentado por la primera en el 2002, en el 2003 se nombró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio que emitió un laudo el 9 de diciembre de 2003. Laudo que posteriormente fue demandado por la USO ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió en el 2004.

    2.1.3 El laudo ordenó que en 2003 se pagara una bonificación sin incidencia salarial para compensar el reajuste del salario por ese mismo año. Para el 2004 y 2005, ordenó aumentos salariales por un total del 8.66%, incrementos inferiores al IPC de cada año. Sin embargo, durante este tiempo, el ajuste respectivo si se hizo sobre los salarios del personal no sindicalizado, directivo, y pensionados.

    2.1.4. En el 2006, a raíz de la negociación de la Convención Colectiva 2006-2009, tampoco se les hizo un aumento salarial, sino que se les dio una bonificación de $600.000 sin incidencia salarial.

    2.1.5. La Unión Sindical Obrera, agotó vía gubernativa al enviar un derecho de petición el 8 de junio de 2007, en el cual se solicitaba el aumento salarial de acuerdo al IPC del 2003-2006.

    2.2 Solicitud de tutela y argumentos alegados por los demandantes

    Con base en los hechos anteriormente expuestos, se solicita mediante acción de tutela lo siguiente (folio 1, Cuaderno 1):

    2.2.1. Se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario, los cuales han sido vulnerados por ECOPETROL.

    2.2.2. Se ordene a ECOPETROL realizar los ajustes a los salarios, con todas sus incidencias, desde el 1 de enero de 2003, hasta la fecha.

    2.2.3 Los accionantes consideran que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[31], la movilidad del salario es un derecho fundamental dado que garantiza que el salario mantenga su poder adquisitivo y el derecho al mínimo vital. Así mismo, insisten en que según la Corte el aumento del salario mínimo no puede ser inferior al IPC, y por tanto la omisión de la empresa accionada en hacer el respectivo incremento es violatorio de derechos fundamentales.

    2.2.4. Finalmente, se estima vulnerado el derecho a la igualdad de trato, debido a que ECOPETROL sí realizó el debido incremento salarial a los trabajadores no sindicalizados, a los pensionados y a los directivos de la empresa.

    2.3. Intervención de la parte accionada.

    2.3.1. ECOPETROL S.A.

    En escrito de marzo 3 de 2010, R.P.L., identificado con cédula de ciudadanía 6.863.020 de Montería, apoderado especial de ECOPETROL S.A., contesto la acción de tutela (folios 2, Cuaderno 2)

    Al respecto, expone lo siguiente:

    2.3.1.1. Solicita que se declare improcedente la acción por violación al principio de inmediatez, ya que ninguno de los accionantes ha acreditado una justificación que haga excusable el tiempo que han tardado para interponer la tutela. La excesiva tardanza debería llevar al juez a concluir que la acción de tutela no cumple con ese requisito de procedibilidad.

    2.3.1.2. Establece que no hay congelación de los salarios o pensiones, sino que se acogió el resultado de una decisión del Tribunal de Arbitramento, y luego revisada por la Corte Suprema de Justicia. Situación que por lo demás ya hizo transito a cosa juzgada, y por tanto no puede volver a ser objeto de decisión judicial.

    2.3.1.3. Adicionalmente sostiene que los accionantes están solicitando un reajuste salarial, lo cual, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competencia de la jurisdicción ordinaria; por consecuencia considera que no procede la tutela, pues lo que se demanda no es una pretensión subsidiaria, ni residual.

    2.3.1.4. Por otro lado, alega que la desigualdad sólo se puede predicar de sujetos que están en las mismas condiciones y como tal, dicha situación no se presenta en el caso concreto. Expone que en ECOPETROL hay dos regímenes diferentes para los empleados: aquellos que se acogieron a la Convención Colectiva y aquellos que se regulan por el Acuerdo 01 1977 de la Junta Directiva, que diferencian a los trabajadores dentro de la misma empresa. Igualmente, señala que los trabajadores son libres de escoger cuál de los dos regímenes regulará su relación laboral, pero deben entender que los regimenes se escogen en su integridad y son excluyentes entre sí.

    2.3.1.5. Igualmente, expone que hay una imprecisión en la información de la demanda sobre nueve de los accionantes, a quienes por su situación particular sí se les aplicó el aumento salarial de acuerdo al IPC.

    2.3.1.6. Con todo, le solicitan al juez de tutela negar por improcedente el amparo solicitado.

    2.4 Sentencias objeto de revisión

    2.4.1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena el día 9 de marzo de 2010 dicta sentencia en la cual se declararon improcedentes las pretensiones de los accionantes por las siguientes razones (folios 207-222, Cuaderno 1):

    2.4.1.1. Establece el juez que la tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar acreencias laborales, salvo que se presente alguna de las siguientes situaciones “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”.

    Empieza a verificar cada uno de estos supuestos en el caso concreto. Frente al primero, concluye que no se configura debido a que la mayoría de los accionantes tienen entre 33 y 55 años de edad y por ello, no califican como tercera edad. En cuanto a la segunda situación, concluye que como los interesados están devengando un ingreso que les permite suplir sus necesidades, no se observa que se genere un alto grado de afectación al derecho al mínimo vital, especialmente cuando se verifica la falta de inmediatez en la interposición de la tutela. Con respecto al tercer supuesto, sostiene el juez de primera instancia, que no se acreditó que los accionantes hubieran agotado todas las vías judiciales y administrativas que tenían a su alcance para lograr que les otorgaran los reajustes ahora pretendidos. Por último, considera que no se probó, ni siquiera sumariamente, que el medio judicial era ineficaz; por el contrario, todo el tiempo que se han demorado para interponer la acción, prueba que no es necesaria la tutela como mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales.

    2.4.1.2. Por las razones anteriormente anotadas, estima que no se dieron las circunstancias que ameritaban el reconocimiento de acreencias laborales por medio de la tutela. Por ello, deniega el amparo solicitado.

    2.4.2. La impugnación de la sentencia de primera instancia que deniega la tutela.

    Mediante escrito presentado el 18 de marzo 2010, el apoderado, A.A.C., impugnó la sentencia de primera instancia, a partir de los siguientes argumentos (folios 225-230, Cuaderno 1):

    2.4.2.1. En primer lugar, sostiene que el derecho a que todos los trabajadores colombianos tengan un aumento salarial correspondiente al IPC, no puede ser vulnerado por una negociación colectiva; considerando que es un principio del derecho laboral el que no sea permitido pactar condiciones menos favorables que las contenidas en la Constitución y las Leyes. Además de insistir en que su desconocimiento por parte de la empresa, mientras se les hace el ajuste a los trabajadores no sindicalizados, es una afrenta contra la igualdad y la asociación sindical.

    2.4.2.2 Así mismo, alegan que el aumento salarial es anual, es decir se ha de realizar al principio de cada año, por eso considera que no aplica el principio de inmediatez en el caso concreto, ya que la vulneración se sigue presentando. También, señala que la misma Corte Constitucional (T-097 de 2006), ha indicado que el derecho a la movilidad salarial se puede reclamar por vía de tutela, ya que los otros mecanismos resultarían insuficientes e ineficaces.

    2.4.2.3 Por otro lado, se dice que la primera instancia desconoció el precedente trazado en sentencia T-345 de 2007, ya que en ese caso, con supuestos de hechos muy similares, la Corte reconoció el derecho a la movilidad salarial de los trabajadores de CAFAM.

    2.4.3. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Administrativo de Bolívar, S. de Decisión Uno, procede a resolver la impugnación interpuesta (folios 240-255, Cuaderno 1).

    2.4.3.1. Estima el Tribunal que considerando que la acción interpuesta recae sobre la violación o no de derechos fundamentales por parte de un Laudo Arbitral, y que sobre ello no hay otro mecanismo de defensa judicial, procede la tutela y por tanto entra a resolver el asunto de fondo.

    2.4.3.2. Sostienen que efectivamente hubo una discriminación a los trabajadores sindicalizados, ya que no se les hizo el aumento salarial, tal como ocurrió con otros trabajadores.

    2.4.3.3. Establece que no incrementar los salarios de acuerdo al IPC, va en contravía del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige que se le aplique la norma más favorable al trabajador, incluso si la desfavorable es la Convención Colectiva. Además, afirma que, tal como fue establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-599 de 1995, la actualización de los salarios año por año es un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado por la empresa.

    2.4.3.4. Sobre el principio de inmediatez, señala el Tribunal que no se aplica en el caso concreto, dado que la falta de actualización en los salarios tiene incidencia incluso en la remuneración actual, y en la liquidación de la pensión en los casos en que sea pertinente. Por todas esas razones procede a revocar la sentencia de primera instancia y a conceder las pretensiones solicitadas.

    2.5 Pruebas obrantes en el expediente

    2.5.1. Pruebas aportadas por las accionantes

    · Poderes para actuar (folios 13-127, cuaderno 1; folios 172-192, cuaderno 1).

    · Derecho de Petición formulado por el R. de la USO el 12 de junio de 2007 (folio 159-166 Cuaderno 1).

    · Respuesta al derecho de petición por parte de ECOPETROL (folios 167-170, Cuaderno 1).

    · 2 sentencias, una del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en las cuales se conceden las pretensiones de los accionantes (folios 128-158, cuaderno 1).

    · Lista del Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (folio 171, cuaderno 1).

    2.5.2. Pruebas presentadas por la parte accionada

    · Poder especial para actuar (folios 1, 31, cuaderno 3).

    · Hoja de Excel con la información incorrecta suministrada por los accionantes (folio 18, Cuaderno 3).

    · Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena que acredita la existencia de la accionada y el carácter de apoderado general de quien confiere poder especial. (folios 32-47 cuaderno 3).

    · Copia del Laudo Arbitral (folios 48-123, cuaderno 3).

    · Certificado de inscripción de la U.S.O (folio 19, cuaderno de pruebas).

    · Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de anulación del Laudo Arbitral (folios 124-168, Cuaderno 3).

    · Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 (folios 169-288, Cuaderno 3).

    · Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 (folio 289-514, Cuaderno 3).

    · Sentencias en las cuales se deniegan las pretensiones de los actores (folios 515-607, Cuaderno 3).

  3. La demanda de tutela del Expediente T-2798345

    El señor C.M.G.R., identificado con cédula de ciudadanía 71.770.387 de Medellín, actuando como apoderado de los señores A.C., A.A.V., A.A.M., A.T.S., A.C.G., A.G.P., A.M.A., A.C.M., Á.C., Á.P.Q., Á.R.G., A.F.S., Á. maría A.V., Á.M.R.G., A.G.M., A.E.C.L., B.S.C., H.A.G.B., B.L.S.Q., C.A.C.S., C.A.D.R., C.E.C.G., C.G.C., C.M.S.B., C.L.S.O., D.A.C.C., D.E.L., D.M.G.F., D.O.Z., D.R.D., D.L.T.A., D.D.C.Á.L., E.G.B.D., E.R.M.P., E.V.R., E.A.G.G., E.E.Á.B., E.G.A., E.F.R.S., E.M.P., E.N.G., E.Q. de la Ossa, E.B.G., H.R.G., E.G.C., F.A.M.V., F.I.D.G., F.A.V., F. peinado P., F.B.G., F.J.C., F.P.P., S.C., G.C.S., G.A.P.R., G.P.C., G.S.M., G.S.A.H., G.R.G., G.L., H.A.G.S., H.C.V.C., H.H.S., H.G.V., H.T.P., H.A.L.C., H.A.G., H.A.M., H.N.L., H.J.L.D., H.L.P., H.A.H.M., H.J.J.R., H.C.M., H.C.S., I.B.P., A.P.O., J.M. de la Ossa, J.A.P.D., J.E.R.M., J.R.D.M., J.D.O., J.D.Z., J.D.R.T., J.E.R.R., J.R.U., J.A.E.A., J.M.S., J.R.D.B., J.P.A., J.J.C.R., J.A.O.A., J.A.Q.T., J.C.B., J.E.D., J.E.P.G., J.E.V. mejía, J.E.G.C., J.I.B.J., J.L.J.P., J.L.O.H., J.M.T., J.M.G., J.Á.S.A., J.Á.S.C., J.A.C.T., J.A.C.V., J.A.S.M., J.F.R.L., J.J.H.G., J.L.V.S., J.M.S.Q., J.C.G.T., J.C.H.V., J.M.G.P., J.M.S.G., J. cesar Á.C., J.E.R.B., J.M.T., L.A.A., L.P.P., L.E.G.B., L.A.C. de la Hoz, L.A. vargas Corredor, L.A.Q., L.C.C.A., L.E.A.R., L.E.P.J., L.F.G.N., L.F.C.A., L.F.P.B., L.G.E.S., L.M.G.S., M.S.B.R., M.A.I.G., M.G. sarmiento, M.L.R.V., M.E.P.N., M.S.A., M.P.C., M. de J.O.R., N.G.G., N.A.F.C., N.G.R.S., N.P.F., N.S.G., N.G.B., O.C.V., O.R.G., O.B.D., Orlando de J.M.L., O.P.O., orlando R.Á., oscar A.M.S., O.S.E., P.B.P., P.B.B., pedro L.M.C., R.A.J.A., R.A.M., R.Q.M., R.B.P., R.M.R., R.A.N.M., R.A.G.L., R.M.P., R.H.D.O., R.P.L., R.R.A., R.A.F.B., S.R.C., S.P.P., H.M.L., U. de J.C.Z., V.H.F.B., V.B., W.A.G., W.A.A.J., W.C.B., W.M.M., C.M.P., J.A.T.M., J.C.P., A.E.M. castilla, D.S.M. barrios, orlando D.P., J.J.P. vargas, E.P.A., J.J.P., G.M.C., C.N.H., Á.P.R., H.E.Q.R., R.B.R., R.J.R.G., G.F.C.B., A.F.P., J. jairo B.H., F.N.C., W. lcala A., W.C.C., A.M.F., N.F. duarte S., L.I.A.S., J.W.A.A., E.M.V., marco A.V.G., A.C.H., G.M.S., J.C.M., C.D.P.V., F.R.R., E.N.G.C., J.F.C.V., E.B.F., J.C.A. pacheco, J.R.A.A., J.J.G.M., Á.R.G.M., J.C.G., E.H.P.S., Y.N.A., J.E.R.G., G.P. Losada, S.E.L.O., A.m.T., E.R.R.C., J.J.V.T., A.A.H.F., A. de la T.G., L.E. Cortes Cortes, A.M.R.R., A.B.C., A.J.D.S., C.R.M., C.A.R.O., C.H.S. martín, C.E.P.L., C.M.T.T., D.P.J., E.E.C. castaño, E.S.C.P., E.A.M., G.G.S., H.R.M.F., I.S.D., J.J.R.B., J.P.C., J.A.L.T., J.E.M.M., J.C.G.T., L.J.G. vega, M.R.G. zapata, M. ramos H., O.M.P., P.J.B.H., T.F.B., C.E.L.M., D.H.H., G.A.O., J.G.V., J.G.V., M.M.M., R.G.Á., N.M.E.E., Y.R.O.T.; instauró acción de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.-, con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida, los cuales han sido vulnerados por dicha empresa. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los años 2003, 2004, 2005, 2006, en el porcentaje establecido en el Índice de Precios al Consumidor I.P.C., certificado por el DANE; y que en consecuencia se reconozca su incidencia sobre las demás prestaciones sociales legales y convencionales (folio 1-24).

    3.1. Los hechos de la demanda

    3.1.1. Se afirma que los accionantes laboran o laboraron en contrato de trabajo a término fijo o indefinido en ECOPETROL S.A., y que estuvieron o están afiliados a la Unión Sindical Obrera (USO), siendo entonces beneficiarios de las negociaciones colectivas realizadas entre ECOPETROL S.A. y la USO.

    3.1.2. El 28 de noviembre de 2002, la USO denunció la Convención Colectiva para el periodo 2001-2002, presentando su pliego de peticiones a ECOPETROL S.A. Al no lograr un acuerdo entre las partes, se convocó a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que mediante el laudo arbitral del 9 de Diciembre de 2003 puso fin al conflicto laboral (folio 169-215, Cuaderno 1).

    3.1.3 El laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio estableció en materia salarial una bonificación equivalente a $400.000 para compensar la falta de incremento salarial por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produjo la decisión. Igualmente se ordenó que al año siguiente se aumentaran los salarios en un 5%, y que al segundo año se incrementara en un 60% del IPC.

    3.1.4 Como consecuencia de lo anterior, desde el 1º de enero de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2003, los accionantes no se les incrementó el salario, pero recibieron la bonificación correspondiente. Desde el 9 de diciembre de 2003 al 8 de diciembre de 2004 se hizo un incremento del 5% inferior al IPC y del 9 de diciembre de 2004 al 8 de diciembre de 2005 se hizo un incremento del 60% del IPC.

    3.1.5. El día 9 de junio de 2006, entró en vigencia y por un período de tres años otra Convención Colectiva suscrita entre ECOPETROL y la USO, la cual estableció un bono sin incidencia salarial de $600.000, para compensar la falta de incremento del salario básico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de diciembre de 2005 al 8 de Junio de 2006. Además se dispuso que para el primer año se hiciera un aumento del IPC más un punto, y los dos años siguientes sería más medio punto.

    Por ello, se establece que desde el 2003 hasta el 2006 los incrementos salariales de los accionantes han sido inferiores al IPC, contrario a lo pretendido por el derecho a la movilidad del salario en el ordenamiento colombiano. No obstante, se establece que a los trabajadores no sindicalizados de ECOPETROL, sí se les hizo un aumento igual al IPC en ese mismo lapso.

    Adicionalmente, se afirma que esta situación afectó gravemente los derechos de los trabajadores que se pensionaron en ese tiempo, ya que la pensión se liquida a partir de lo devengado en el último año de servicio, lo cual no tiene en cuenta las bonificaciones.

    3.1.4. Por último, se agrega en la demanda que el señor J.E.G., presidente de la U.S.O, presentó el 25 de J. de 2007 un derecho de petición en representación de los trabajadores, solicitando el incremento salarial de los últimos 4 años, interrumpiendo así los términos de prescripción del incremento salarial.

    3.2. Solicitud de tutela y argumentos alegados

    Con base en los hechos anteriormente expuestos, el demandante solicita mediante acción de tutela lo siguiente (folio 288):

    3.2.1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida de los accionantes, los cuales han sido vulnerados por ECOPETROL.

    3.2.2. Solicita que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los años 2003 y 2006 en el porcentaje establecido por el índice de precios al consumidor I.P.C.

    3.2.3. Alega que el hecho de que los salarios o pensiones sean razonables, no significa que el mínimo vital no se vea afectado, ya que tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2007, la movilidad del salario cobija todo tipo de remuneración, como una garantía para mantener el poder adquisitivo de la misma. Establece que la tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho que tiene todo trabajador a que su salario no pierda su poder adquisitivo.

    3.2.4. Establece que ni las convenciones colectivas ni los laudos arbítrales, pueden llegar a pactar condiciones menos favorables a las establecidas por la Constitución y la ley, como es el caso de la movilidad salarial. Así mismo, hace hincapié en el hecho de que no es lo mismo una bonificación al incremento salarial, ya que no tiene las mismas consecuencias jurídicas ni económicas sobre el salario del empleado.

    3.2.5. Además, insiste en que no hay razón válida para diferenciar dentro de la misma empresa a dos tipos de trabajadores que se ven sometidos a la misma inflación y a la misma pérdida de poder adquisitivo; por tanto, el aumento correspondiente como mínimo al IPC, debió aplicársele a todos los trabajadores, con independencia de su vinculación o no al sindicato.

    3.3. Intervención de la parte accionada

    3.3.1. ECOPETROL S.A.

    En escrito del 8 de octubre de 2009, M. de la Vega del R., con cédula de ciudadanía 73.071.246 de Cartagena, apoderado judicial de ECOPETROL S.A. contestó la acción de tutela (folio 374-409).

    Al respecto, expone lo siguiente:

    3.3.1.1. En primer lugar, sostiene que 50 de los 265 accionantes ya han presentado acciones de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, incurriendo en temeridad.

    3.3.1.2. Igualmente, afirma que la tutela es improcedente por falta de inmediatez, argumento que encuentra respaldo en la sentencia T-607 de 2008. Además establece que ninguno de los accionantes probó una circunstancia que hiciera excusable u omitible el principio de inmediatez.

    3.3.1.3. Insiste que los accionantes aun cuentan con otro medio de defensa judicial, tal como está establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, y por tanto no debe proceder el mecanismo subsidiario de la acción de tutela.

    3.3.1.4. Por otro lado, alega que los hechos que hoy se discuten ya fueron decididos por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia al homologar el laudo arbitral, y fueron objeto de la negociación colectiva realizada en el 2006 entre la USO y la accionada. Por ello, consideran que ha operado el fenómeno de cosa juzgada y no puede volver a discutirse el tema en sede judicial.

    Se alega que la Corte Suprema estableció que “las variaciones al Índice de Precios al Consumidor (…) apenas constituyen un referente, ‘pero no un parámetro único y determinante que los árbitros estén obligados a acoger para fijar los aumentos salariales de los trabajadores beneficiarios del laudo’ (sentencia de anulación de 4 de julio de 2003). Pero no es ajeno a los arbitradores que, consultando la equidad, y en atención a las circunstancias económicas que atraviesa la empresa, adopten a este respecto, valores o porcentajes iguales, por encima y aún por debajo de aquellas variaciones”. Por tanto, la bonificación planteada por el Tribunal de Arbitramento era permitida en el ordenamiento jurídico colombiano.

    Así mismo, se afirma que las negociaciones del 2006 se realizaron dentro del marco de permisión del artículo 55 de la Constitución Política y que ahora pretender atacar una de sus cláusulas, es ignorar que hay otras partes que serán más beneficiosas para los sindicalizados.

    3.3.1.5. En consecuencia, se solicita al juez de tutela que deniegue las pretensiones de los accionantes.

    3.4 Sentencias objeto de revisión

    3.4.1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el día 19 de octubre de 2010 dicta sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (folios 1254-1290):

    3.4.1.1. En un primer término, establece que dos de los accionantes, J.M.T. y E.R.R., están indebidamente representados para el caso concreto ya que sus respectivos poderes fueron otorgados para un proceso ordinario laboral, más no para una acción de tutela. Por ello, considera el juez que hay falta de legitimación para actuar.

    3.4.1.2. Así mismo, comprueba que, tal como lo alega la empresa accionada, 50 de los accionantes ya habían presentado tutelas por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Declara entonces que incurrieron en temeridad, obrando en contra de los principios de buena fe, economía y eficacia procesal; por ello se dice que en los casos en que sean pertinentes, se le hará la denuncia a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

    3.4.1.3. En cuanto al resto de los accionantes, establece que no procede el mecanismo de la tutela, ya que hubo un espacio considerable de tiempo entre la vulneración y la presentación de la demanda; esto, acogiendo el precedente sentado por la sentencia T-607 de 2008. Tampoco ha de proceder la tutela pues los accionantes tienen otra vía judicial para la defensa de sus intereses y no acreditaron un perjuicio irremediable que hiciera viable la protección constitucional.

    3.4.1.4. Por todo lo anterior, declara improcedente la acción de tutela.

    3.4.2 Impugnación

    Mediante escrito el apoderado, C.M.G.R., impugnó la sentencia de primera instancia, a partir de los siguientes argumentos (folio 1399-1406):

    3.4.2.1. En primer lugar, sostiene que no poseen otros medios de defensa judicial para atacar el Laudo Arbitral, ni la Convención Colectiva, ya que luego de quedar en firme, no son susceptibles de una acción laboral ordinaria; reiterando que no es posible en los mismos pactar condiciones laborales menos favorables que las establecidas en la ley y en la Constitución.

    3.4.2.2. Por otro lado, alega que no es posible aplicar al caso concreto el principio de la inmediatez, dado que, tanto en la ley como en la Convención Colectiva[32], se establece el principio de favorabilidad en pro del empleado y por tanto, no puede decirse, a partir de elaboraciones doctrinales, que hay un plazo para acudir a la jurisdicción constitucional.

    3.4.2.3. Sostiene que los apartes de la sentencia T-607 de 2008, citados como precedente por el juez de primera instancia, no constituyen precedente constitucional pues no representan la decisión final de la Corte sino sólo hacen parte de la ratio decidendi.

    Además reitera los argumentos dados en la demanda.

    3.4.3. Sentencia de segunda instancia

    El Tribunal Administrativo de Bolívar, S. de Decisión Quinta, procede a resolver la impugnación interpuesta (folios 1517-1550).

    3.4.3.1. Se dice que se está en presencia de un conflicto laboral sobre el cual no cabe una acción laboral ordinaria, al ser un laudo arbitral la razón de la violación de los derechos fundamentales de los accionantes. Por ello considera el tribunal que procede la tutela en el caso concreto.

    3.4.3.2 Sostiene que no se ha de aplicar el principio de inmediatez ya que en el caso concreto se está reclamando la movilidad salarial, un derecho que va unido a las variaciones del mercado y como tal se encuentra vigente su vulneración. Asimismo, la Convención Colectiva del 2006, que viola los derechos fundamentales de los accionantes, sigue vigente y por tanto sigue vulnerando sus derechos, lo que permite aplicar la excepción a dicho principio.

    3.4.3.3. Sostiene que encuentra violatorio del derecho a la igualdad, el trato diferenciador que se les hizo a los trabajadores sindicalizados y a los que no lo están. Insiste además en que la movilidad del salario es un derecho indisponible, por tanto no se podía pactar una condición inferior ni en el laudo, ni en la Convención.

    3.4.3.4. Por considerar que hay excepciones a la temeridad, como el hecho de que la vulneración se agrave o se mantenga, se considera que en el caso concreto no se debe denegar la acción. No obstante, sí confirma el numeral que deniega la acción a los dos accionantes que no han presentado el poder necesario para la tutela.

    3.4.3.5. Por todo lo anterior, se revoca el fallo de primera instancia y concede las pretensiones a los accionantes.

    3.5. Pruebas obrantes en el expediente

    3.5.1. Pruebas aportadas por el actor

    · Copia de la reclamación elevada por J.E.G., Presidente de la Unión Sindical Obrera, USO (folios 25-32).

    · Poderes especiales para actuar (folios 95-360)

    · Dos sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bolívar, en las cuales se concede las mismas pretensiones (33-94)

    3.5.2. Pruebas presentadas por la parte accionada

    · Laudo Arbitral del Tribunal de Arbitramento obligatorio (folios 436-507)

    · Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resuelve el recurso de anulación el 31 de marzo de 2004 (folios 512-613).

    · Registro de Depósito de la Convención Colectiva y copia de la misma (folios 630-760).

    · Acciones de tutela en las cuales aparecen los actores que incurrieron en temeridad (folios 815-1348)

    · Poder especial para actuar (folio 297-302, cuaderno 1).

    · Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que acredita la existencia de la accionada (folios 608- 623)

  4. La demanda de tutela del Expediente T-2709858

    El señor A.A.C., identificado con cédula 19.279.357 de Bogotá, obrando como representante de R.E.V.E., H.H., T.G., J.D.E.C., R.N.M.R., R.Á.M., J.C. mercado G., J.C.B.P., D.O.G., J. de J.P.C., R.T.C., W.A.C.G., L.F.J., R., M.A.C.A., N.Á.R.M., J.E.N.B., V.M.N.D., R.D.O.L., J.R.O., F.E.N.A., H.O.G., G.d.C.M.O., y E.J. centeno M., el día 25 de Marzo de 2010 instauró una acción de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.-, con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y asociación sindical, los cuales han sido vulnerados por dicha empresa. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios y todas las prestaciones que se vieran afectadas, desde el primero de enero de 2003 hasta la fecha de acuerdo al IPC, certificado por el DANE. (folio 1-12, Cuaderno 1).

    4.1. Los hechos de la demanda

    4.1.1. Los hechos de la demanda son los mismos a los establecidos en el numeral 2.1., dado que se presentó una identidad de apoderado. Así las cosas, los accionantes alegan que, a causa de un Laudo Arbitral en el 2003 recibieron una bonificación en lugar de un aumento de acuerdo al IPC. Igualmente alegan que en los años siguientes el aumento salarial fue inferior a dicho índice y que en el 2006 recibieron una bonificación sin incidencia salarial a cambio del incremento. Igualmente señalan que los incrementos solicitados fueron otorgados a los trabajadores no sindicalizados y a todos los directivos.

    4.2. Solicitud de tutela y argumentos alegados por el actor

    Con base en los hechos anteriormente expuestos, el demandante solicita mediante acción de tutela lo siguiente (folio 1, Cuaderno 1):

    4.2.1. Se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y movilidad del salario, los cuales han sido vulnerados por ECOPETROL.

    4.2.2. Solicita que se ordene a ECOPETROL realizar los ajustes a los salarios de acuerdo al IPC, con todas sus incidencias, desde el 1 de enero de 2003 hasta la fecha.

    4.2.3. Los accionantes consideran que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[33], la movilidad del salario es un derecho fundamental dado que garantiza que el salario mantenga su poder adquisitivo y el derecho al mínimo vital. Así mismo, insisten en que según la misma línea jurisprudencial el ajuste salarial ha tener en cuenta la inflación causada en el año inmediatamente anterior, ya que garantiza una remuneración justa.

    4.2.4. Finalmente, se considera vulnerado el derecho a la igualdad de trato, debido a que ECOPETROL sí realizó el debido incremento salarial a los trabajadores no sindicalizados, a los pensionados y a los directivos de la empresa.

    4.3. Intervención de la parte accionada

    4.3.1. ECOPETROL S.A.

    En escrito de abril 7 de 2020, R.P.L., identificada con cédula de ciudadanía 6.863.020 de Montería, apoderado especial de ECOPETROL S.A., contesto la acción de tutela (folio 173):

    Al respecto, se hace referencia a lo estipulado en el numeral 2.3., dado que también se presentó identidad en la respuesta a la demanda.

    4.3.1.1. Alegan que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ni de subsidiariedad por haberse presentado los hechos hace 7 años y por existir vías alternas de defensa judicial. Asimismo, solicita que se declare improcedente la acción ya que las pretensiones de los actores se refieren a un conflicto colectivo de trabajo, que ya ha sido objeto de decisión judicial y que por tanto ya hizo tránsito a cosa juzgada.

    4.3.1.2. Igualmente, sostiene que la negociación colectiva es inescindible y que no se pude pretender ignorar los demás apartes que son beneficiosos para los interesados, como que durante tres años consecutivos (2006-2008) se hicieron incrementos por encima del Índice de Precios al Consumidor.

    4.3.1.3. Insiste en que la desigualdad salarial sólo se puede predicar de sujetos que disfruten de un mismo régimen y que en ECOPETROL hay dos regímenes laborales distintos: los regidos por la convención colectiva y aquellos que se regían por el Acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva.

    4.3.1.4. Por último, hacen un recuento de una jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se deniegan pretensiones similares, por considerar que la tutela no es el mecanismo para solicitar el pago de obligaciones laborales, salvo que el mínimo vital de la persona se vea comprometido, hecho que en estos casos no se vislumbra, por tener los accionantes un sueldo básico[34].

    4.3.1.5. Así, le solicitan al juez de tutela negar por improcedente el amparo solicitado.

    4.4 Sentencias objeto de revisión

    4.4.1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena el día 15 de abril de 2010 dicta sentencia en la cual se declararon improcedentes las pretensiones de los accionantes por las siguientes razones (folios 784-796):

    4.4.1.1. Se establece que el juez constitucional es competente para proteger el derecho a la igualdad, entendido como “el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que con la ley se pretende regular.” De ello, considera que el mecanismo sigue siendo procedente en lo referente a discriminación laboral, que involucra un atentado contra la libre asociación sindical, como lo narran los accionantes.

    4.4.1.2. Sin embargo, señala que en la tutela hay una necesidad de inmediatez, ya que se parte de la base de ser un mecanismo de reacción inmediata frente a la violación de derechos fundamentales. En el caso concreto, señala que los accionantes tenían la posibilidad de acudir a la tutela desde marzo de 2004, momento en el cual la Corte Suprema de Justicia decide sobre el Laudo Arbitral. Eso denota que hubo una espera de seis años, entre la supuesta vulneración y la interposición de la tutela, lo cual va en contra de la rapidez que exige la protección de los derechos fundamentales.

    4.4.1.3. Por lo tanto, considera el juez que “es evidente la falta de disposición de los accionantes para proteger los derechos que posiblemente se les venían vulnerando desde el año 2003 con el laudo arbitral y luego con la decisión de la Corte Suprema en el año 2004, pues a partir de aquí debieron intentar la protección de derechos cuya importancia constitucional no daba espera, pero no lo hicieron, y sólo seis años después mediante la presente acción pretende que se le salvaguarden, situación que desnaturaliza por completo la acción de tutela ya que el requisito de inmediatez se rompe e impide tutelar los derechos invocados”.

    4.4.2. La impugnación de la sentencia de primera instancia que deniega la tutela.

    Mediante escrito presentado el 23 de abril 2010, el apoderado, A.A.C., impugnó la sentencia de primera instancia, a partir de los siguientes argumentos (folios 800):

    4.4.2.1. Establece que el trato desigual que les dio la empresa a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados es injustificado, ya que ni un Laudo Arbitral, ni una Convención Colectiva pueden negar el derecho constitucional al aumento salarial, predicado en la sentencia T-345 de 2007. Además, señala que en dicha decisión se dice que el aumento se hace anualmente, y por tanto en el caso concreto no aplicaría el principio de la inmediatez.

    4.4.2.2. Alega que esta situación es susceptible de amparo constitucional, por ser el mecanismo judicial efectivo para la protección de los derechos fundamentales aquí vulnerados. “Dicha posición fue reiterada en sentencia T-097 de 2006 (…) donde se confirma que de manera excepcional ante ciertas circunstancias, puede abrirse paso a la acción de tutela para resolver este tipo de conflictos, como cuando se trata de salvaguardar de manera efectiva, cierta y oportuna el derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo, por cuanto existen situaciones en las cuales la jurisdicción del trabajo no sería tan efectiva como la acción de tutela para poner término a prácticas o posiciones que conllevan discriminación en las relaciones laborales de los trabajadores, que afectan el mandato constitucional del derecho en condiciones dignas y justas”.

    4.4.2.3 Además señala que la negociación colectiva es un instrumento del derecho laboral para que los trabajadores busquen beneficios y en ese sentido, es contrario a la naturaleza del acto, pactar condiciones menos beneficiosas para los trabajadores que las que están definidas en la ley y en la Constitución. Adicionalmente, insiste en que frente al conjunto de normas que se pueden aplicar a un trabajador en el ámbito laboral, siempre se ha de aplicar la que sea más favorable para éste. Por ello, en el caso concreto se ha de ordenar el aumento salarial, inaplicando la cláusula de la convención colectiva.

    En lo demás, se reiteran los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

    4.4.3. Sentencia de segunda instancia

    El Tribunal Administrativo de Bolívar, S. de Decisión Uno, procede a resolver la impugnación interpuesta (folios 842-855).

    4.4.3.1. En primer lugar, se estima que la acción de tutela es procedente dado que los actores no tienen otro mecanismo de defensa judicial, pues la situación que pretenden ahora corregir ya fue resuelta por un mecanismo de negociación colectiva que no puede ser objeto de un proceso laboral ordinario. Por ello, procede a estudiar el tema de fondo.

    4.4.3.2. Al estudiar el caso concreto, considera el tribunal que efectivamente es violatorio del derecho a la igualdad la diferenciación que hizo la empresa entre los trabajadores sindicalizados y los que no lo están. Especialmente, cuando se estudian las cláusulas de favorabilidad que aparecen tanto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 7 de la Convención Colectiva del Trabajo. Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que la movilidad salarial es un derecho irrenunciable.

    4.4.3.3. En relación con el principio de inmediatez, sostiene que hay excepciones al mismo, como el hecho que la vulneración de los derechos de los accionantes sigue vigente ya que se ve afectado el salario que perciben actualmente.

    4.4.3.4. Por todo lo anterior, revoca el fallo de primera instancia y tutela los derechos fundamentales de los accionantes.

    4.5. Pruebas obrantes en el expediente

    4.5.1. Pruebas aportadas por las accionantes

    · Poderes para actuar (folios 13-121)

    · Derecho de Petición formulado por el representante de la USO el 12 de junio de 2007 (folio 153-160)

    · Respuesta al derecho de petición por parte de ECOPETROL (folios 161-164)

    · 2 sentencias, una del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en las cuales se conceden las pretensiones de los accionantes (folio 122-152).

    · Lista del Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (folio 165).

    4.5.2. Pruebas presentadas por la parte accionada

    · Poder especial para actuar (folios 173, 188).

    · Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena que acredita la existencia de la accionada y el carácter de apoderado general de quien confiere poder especial. (folios 189-206).

    · Copia del Laudo Arbitral (folios 207-281).

    · Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de anulación del Laudo Arbitral (folios 282-327).

    · Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 (folios 328-395).

    · Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 (folio 396-620).

    · Acta de Acuerdo ECOPETROL S.A. – USO Escalafón Convencional 2007 (folio 621-644).

    · Actas de Acuerdos Complementarios (folios 645-689).

    · Sentencias en las cuales se deniegan las pretensiones de los actores en casos con los mismos supuestos de hecho (folios 690-782).

  5. La demanda de tutela del Expediente T-2712078

    La señora A.M.C.M. identificada con cédula No. 37.863.995 de B., obrando como apoderada de A.C. rueda, Alba Lucía V.M., A.G.N., A.R. cajar, A.Z.E.. A.R.C., C.A.G., C.E.G. castro, C.M.M., C.G.D., D.E.C.M., dinson C.A., E.S.G., F.M.A., F.D.F., F.A.C.R., F.J.D.R., G.G.G., G.O.M., G.P.Z., G.E.M.C., G.R.C., H.J.A.C., H.M.R.U., H.O.O., H.R.G., H.M.Q., H.M.A., H.P.A., H.A.G.G., I.C.M.I., J. de J.R. casas, J.R.R., J.A.F.D., J.E.F.P., J.A.G.N., J.E. de la O.Q., J.C.A.P., J.C.G.C., J.C.S.G., J.D.F.M., J.P.V., J. salcedo M., J. cesar A.C., J.C.S.B., L.C.H., L.E.T.A., L.A.P.P., L.F.P.L., L.G.M.S., L.J.Q.P., L.O.P.R., L.M.G.Q., M.B.E., M.A.M., M.E.R. vesga, M.E.Z.G., M.A.N.C., >O.S., O.M.B., O.J.C.P., O.M.A., O.C.V., P.E.G.R., P.L.L.C., R.A.O.J., R.O.O.G., R.G.A., R.M., R.M.C., R.Z.T.. R.Á.C.R., S.A.A.O., S.L.A.R., T.R.A., T.M.L.R., V.Á.A.P., W.A.C.P., G.M.A., W.M., W.A.B., W.P.G., Z.A.E.; el día 2 de marzo de 2010 instauró una acción de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.-, con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida, los cuales han sido vulnerados por dicha empresa. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en el porcentaje establecido por el I.P.C. (folio 1-17, Cuaderno 1).

    5.1. Los hechos de la demanda

    5.1.1. Los accionantes laboran o laboraron en ECOPETROL S.A. y están o estuvieron afiliados a la Unión Sindical Obrera (USO), por tanto son beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre ambas entidades.

    5.1.2. El 28 de noviembre de 2002 la USO denunció la Convención Colectiva suscrita para el período de 2001 a 2002, iniciándose las negociaciones para el periodo 2003- 2004. Como no fue posible llegar a un acuerdo directo, se convocó a un tribunal de arbitramento obligatorio, el cual el 9 de diciembre de 2003 profirió el laudo arbitral.

    5.1.3. En materia salarial, el Laudo estableció que en el tiempo trascurrido en el proceso arbitral no se haría incremento salarial, sino que se otorgaría un bono de $400.000. Para el primer año se estableció un incremento del 5%, y para el segundo año se estableció que el aumento correspondería al 60% del IPC.

    5.1.4. A finales del 2005 se iniciaron nuevamente las negociaciones para el periodo 2006- 2007 y se establecieron incrementos salariales superiores al IPC, salvo por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006, período para el cual se estableció una bonificación de $600.000, sin incidencia salarial.

    5.1.5. Durante este lapso, a los trabajadores no sindicalizados, directivos y pensionados se les hizo el aumento salarial de acuerdo al IPC año tras año.

    5.1.6. El señor J.E.G., presidente de la Unión Sindical Obrera, elevó un derecho de petición frente a ECOPETROL S.A., solicitando el incremento salarial de los últimos 4 años.

    5.2 Solicitud de tutela y argumentos alegados

    Con base en los hechos anteriormente expuestos, el demandante solicita mediante acción de tutela lo siguiente (folio 16):

    5.2.1. Se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida, los cuales han sido vulnerados por ECOPETROL.

    5.2.2. Se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados desde el 2003 hasta el 2006, en el porcentaje establecido por el índice de precios al consumidor IPC.

    5.2.3. Considera que se ha violado el derecho fundamental a la movilidad salarial, que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[35] es susceptible de acción de tutela, para garantizar el mínimo vital del trabajador, pues de lo contrario, el salario perdería su poder adquisitivo y consecuentemente pondría en peligro la calidad de vida de los empleados. Se alega que esta circunstancia es especialmente grave en los empleados que se pensionaron durante este lapso de tiempo, dado que su pensión quedó liquidada con base en un salario que ya ha perdido su poder adquisitivo[36].

    5.2.4. Igualmente estipula que aunque hay un laudo arbitral y una convención colectiva, estás no pueden pactar condiciones menos favorables que aquellas establecidas en la ley y en la Constitución; ya que son instrumentos que buscan el mejoramiento de las prestaciones legales y/o convencionales previamente pactadas.

    5.2.5. Por último, alegan que hubo una violación al derecho a la igualdad, dado que la Empresa diferenció injustificadamente entre los empleados sindicalizados y los no sindicalizados, al hacerles el incremento salarial a los últimos en el momento pertinente.

    5.3. Intervención de la parte accionada

    5.3.1. ECOPETROL S.A.

    En escrito de marzo 8 de 2010, R.P.L., identificado con la cédula de ciudadanía 6.863.020 de Montería, apoderado especial de ECOPETROL S.A. contestó la acción de tutela (folio 2-16, Cuaderno 2).

    Al respecto, expone lo siguiente:

    5.3.1.1. Indica que no se cumple con el requisito de inmediatez. Además señala que en caso concreto no se presentan ninguna de las circunstancias que por excepción inaplican este principio. Alega que no es posible invocar un perjuicio irremediable cuando han pasado varios años desde el momento en que alegan se dio la actuación vulneradora.

    5.3.1.2. También falta el requisito de subsidiariedad, dado que existen vías alternas de defensa judicial, como lo sería acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para solicitar las mismas pretensiones.

    5.3.1.3. Por otro lado, sostiene que no hay congelación de los salarios en el tiempo, sino que se está acatando la decisión de un Tribunal de Arbitramento que estudió el asunto y que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de anulación interpuesto por la USO. Observa que dichas decisiones han hecho tránsito a cosa juzgada y que no hay lugar a reabrir el debate jurídico.

    5.3.1.4. En cuanto a la negociación colectiva que resultó en la Convención 2006-2009, estipulan que la misma no se puede dividir en partes, sino que ha de ser considerada como un todo y en ese tanto se ha de tener en cuenta que para los años posteriores al 2006, se negociaron incrementos que superan el IPC.

    5.3.1.5. Adicionalmente, sostiene que la desigualdad sólo puede predicarse de sujetos que gocen del mismo régimen y en el caso concreto los trabajadores sindicalizados y los que no lo están, tienen regímenes distintos dentro de la misma empresa ya que los primeros se regulan por medio de las convenciones colectivas y los segundos por el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva.

    5.4 Sentencias objeto de revisión

    5.4.1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena el día 15 de marzo de 2010 dicta sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (folios 116-121):

    5.4.1.1 En torno a la procedencia de la acción de tutela, estipula que es necesario cumplir con el requisito de inmediatez y el de subsidiariedad. Sin embargo, establece que el primero de ellos no se cumple en el caso concreto, dado que han trascurrido siete (7) años desde que ocurrió la acción dañosa por parte de la accionada. Igualmente, afirma que no se advierte que respecto de los accionantes se haya configurado alguna causal que permita excepcionar la aplicación del principio de inmediatez[37]. Además, cita la sentencia T-607 de 2008, en la cual la Corte Constitucional denegó una protección similar solicitada con base en los mismos supuestos de hecho y establece que se acoge al precedente planteado.

    5.4.1.2. Así mismo, considera que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad dado que los accionantes pueden acudir a un proceso laboral ordinario y que ninguno de ellos acreditó un perjuicio irremediable. Por esto no es posible conceder la tutela como mecanismo de protección transitoria.

    5.4.2. La impugnación de la sentencia de primera instancia que deniega la tutela.

    Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2010, la señora A.M.C.M., impugna la sentencia de primera instancia a partir de los siguientes argumentos: (folios 124-133)

    5.4.2.1. Se debe considerar que frente al laudo arbitral ya no procede ningún otro mecanismo de defensa judicial, ya que se resolvió el recurso de anulación por parte de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, consideran que dicha providencia, al igual que la Convención Colectiva, desconocieron el derecho irrenunciable de los trabajadores al incremento anual de su salario, que según la jurisprudencia constitucional no requiere de desarrollo legal, ni convencional.

    5.4.1.2. Sostiene que “no se puede argumentar que la bonificación salarial posea las mismas consecuencias económicas y jurídicas del incremento salarial, pues es claro que en el primer caso se trata de una compensación y en el segundo el aumento y reajuste del salario para mantener su poder adquisitivo.” (Folio 126).

    5.4.1.3. Por otro lado, considera a partir de la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 7 de la Convención colectiva del trabajo, no es posible establecer un límite para la interposición de tutela. Igualmente, alega que la falta de incremento salarial es una violación que se mantiene en el tiempo, ya que el salario pierde su poder adquisitivo continuamente. Asimismo establece que ha habido situaciones en las cuales la Corte Constitucional no ha utilizado criterios de carácter temporal para resolver supuestos de hechos similares[38].

    En lo demás se siguen los mismos argumentos de la demanda.

    5.4.3. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Administrativo de Bolívar, S. de Decisión Uno, procede a resolver la impugnación (folios 157-175).

    5.4.3.1. En primer lugar, resalta que hay dos tipos de conflictos de trabajos: los jurídicos y de interés; los primeros son aquellos derivados del contrato de trabajo que buscan mejorar las relaciones de trabajo, como lo sería el que se presenta en el caso concreto. Dicho conflicto ya fue resuelto por un Tribunal de Arbitramento, que según los accionantes desconoció sus derechos fundamentales mínimos e irrenunciables, razón por la cual procedería la tutela al no haber ningún otro mecanismo de defensa judicial.

    5.4.3.2. Para el tribunal, resulta violatorio del derecho a la igualdad y de asociación sindical el hecho de que a los trabajadores sindicalizados no se les haya hecho el incremento salarial, tal como se les hizo a los no sindicalizados; ya que en virtud del principio de favorabilidad a ambos se les debía hacer el ajuste de acuerdo al IPC, especialmente considerando que es un derecho irrenunciable.

    5.4.3.3. En cuanto al principio de inmediatez, sostiene que no es aplicable al caso concreto dado que se trata de la movilidad salarial, lo cual va unido al cambio constante del Índice de Precios al Consumidor, y tiene incidencia actual en el salario o la pensión recibida. Por ello considera que se configura una de las causales que excepciona la aplicación del principio de la inmediatez, establecida en la sentencia T-158 de 2006 en los siguientes términos: “que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.

    5.4.3.4. Con todo, el Tribunal revoca la sentencia del a-quo, y en su lugar concede la protección solicitada.

    5.5 Pruebas obrantes en el expediente

    5.5.1. Pruebas aportadas por el actor

    · Poderes especiales para actuar (folios 18-100, Cuaderno 1)

    · Derecho de petición en el que se hace la reclamación administrativa a ECOPETROL por estos hechos. (folios 105-112, Cuaderno 1).

    · Respuesta al Derecho de petición por parte de ECOPETROL S.A. (folios 101-104, Cuaderno 1)

    5.5.2. Pruebas presentadas por la parte accionada

    · Poder especial para actuar (folio 1, 29, Cuaderno 2).

    · Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que acredita la existencia de la accionada y el carácter de apoderado general de quien confiere poder especial. (folio 30-45, Cuaderno 2).

    · Laudo arbitral de tribunal de Arbitramento Obligatorio de Diciembre 9/03. (folio 46-105, Cuaderno 2).

    · Salvamento de voto del tribunal de Arbitramento (folio 106-121 cuaderno 2).

    · Sentencia (recurso de anulación) radicación 53556- S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia de marzo 31 de 2004 (folio 122-167, Cuaderno 2)

    · Convención Colectiva Junio 2006- Junio 2009, con sus respectivas actas de acuerdo (folios 168-287, Cuaderno 2)

    · Convención Colectiva Junio 2009- Junio 2014, con sus respectivas actas de acuerdo (folio 288- 511, Cuaderno 2)

    · Copia de cuatro sentencias de tutela en las cuales se deniegan las pretensiones de los actores con los mismos supuestos de hecho (folio 17-28; 538-593, Cuaderno 2).

  6. La demanda de tutela del Expediente T-2743915

    El Señor J.L.H.O., identificado con cédula de ciudadanía número 8.686.563 de la Ciudad de Barranquilla , obrando como representante de R.F.S., H.B.O., D.V.Q., J.L.S., CESID A.B.R., L.E.P.G., B.H.M., J.E.B., M.Á.M.A., H.J.D., M.A.R.F., J.S., E.C.C., B.M.V., G.C.R., R.B.H., G.P.D., J.F.M.V., J.C.M.S., E.R.Y., J.C.C.P., P.C.L., I.G.Q., J.A.S.M., A.C.R., C.J.S.M., J.M.M.V., A.S.C., L.G.C., J.O.S.P., O.V., L.E.M.M., I.C.M., F.Q.P., F.G.T., J.S.T., R.T., O.V.M., J.I.S.A.C.P., R.D.B.A., instauró una acción de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.-, con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al derecho de asociación sindical, y a la movilidad salarial en conexidad con el derecho a la vida, los cuales han sido vulnerados por dicha empresa. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los años 2003, 2004, 2005, 2006, en el porcentaje establecido en el Índice de Precios al Consumidor I.P.C., certificado por el DANE; y que en consecuencia se reconozca su incidencia sobre las demás prestaciones salariales legales y convencionales. (folio 273-290, Cuaderno 1)

    6.1. Los hechos de la demanda

    6.1.1. Se afirma que los accionantes laboran o laboraron en contrato de trabajo a término fijo o indefinido en ECOPETROL S.A., y que estuvieron o están afiliados a la Unión Sindical Obrera (USO), siendo entonces beneficiarios de las negociaciones colectivas realizadas entre ECOPETROL S.A. y la USO.

    6.1.2. El 28 de Noviembre de 2002, la USO denunció la convención colectiva para el periodo 2001-2002, presentando su pliego de peticiones a ECOPETROL S.A. Al no lograr un acuerdo entre las partes, se convocó a un tribunal de arbitramento obligatorio, que mediante el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003 puso fin al conflicto laboral (folio 169-215, Cuaderno 1).

    6.1.3. El laudo arbitral proferido estableció en materia salarial una bonificación equivalente a $400.000 para compensar la falta de incremento salarial por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produjo la decisión. Igualmente se ordenó que al año siguiente se aumentaran los salarios en un 5%, y que al segundo año se incrementara en un 60% del IPC.

    6.1.4 Como consecuencia de lo anterior desde el 1º de enero de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2003, los accionantes no se les incrementó el salario, pero recibieron la bonificación correspondiente. Desde el 9 de diciembre de 2003 al 8 de diciembre de 2004 se hizo un incremento del 5%, y del 9 de diciembre de 2004, al 8 de diciembre de 2005 se hizo un incremento del 60% del IPC, por un aumento total del 8,66%.

    6.1.3. El día 9 de junio de 2006, entró en vigencia y por un periodo de tres años otra Convención Colectiva suscrita entre ECOPETROL y la USO, la cual estableció un bono sin incidencia salarial de $600.000, para compensar la falta de incremento del salario básico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de Diciembre de 2005 al 8 de Junio de 2006 (folio 54-168 cuaderno 1).

    A raíz de lo anterior, desde el 1º de diciembre de 2004 hasta el 15 de agosto de 2006 no hubo ningún tipo de aumento salarial, pero sí se pagó la bonificación pactada en la convención colectiva. Cosa diferente a los trabajadores no sindicalizados que recibieron un incremento salarial igual al IPC para los años 2003, 2004, 2005, 2006.

    Adicionalmente, se afirma que esta situación afectó gravemente los derechos de los trabajadores que se pensionaron en ese tiempo, ya que la pensión se liquida a partir de lo devengado en el último año de servicio, y que no tuvo en cuenta las bonificaciones.

    6.1.4. Por último, se agrega en la demanda que el señor J.E.G., presidente de la U.S.O, presentó el 25 de J. de 2007 un derecho de petición en representación de los trabajadores, solicitando el incremento salarial de los últimos 4 años, interrumpiendo así los términos de prescripción del incremento salarial.

    6.2 Solicitud de tutela y argumentos alegados por el actor

    Con base en los hechos anteriormente expuestos, el demandante solicita mediante acción de tutela lo siguiente (folio 288):

    6.2.1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical, a la libertad, a la movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida de los accionantes, los cuales han sido vulnerados por ECOPETROL.

    6.2.2. Solicita que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los años 2003 y 2006 en el porcentaje establecido por el índice de precios al consumidor I.P.C.

    6.2.3. Alega que el hecho de que los salarios o pensiones sean razonables, no significa que el mínimo vital no se vea afectado ya que tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2007, la movilidad del salario cobija todo tipo de remuneración, como una garantía para mantener el poder adquisitivo de la misma. Adicionalmente, señala que no es igual una bonificación a un incremento salarial, ya que la compensación no pretende garantizar que se pueda seguir sufragando las necesidades básicas del trabajador y su familia. Así mismo, hace hincapié en que en este caso no puede hacerse exigible el requisito de inmediatez ya que la convención del 2006 se encuentra vigente.

    6.3. Intervención de la parte accionada

    6.3.1. ECOPETROL S.A.

    En escrito del 10 de abril de 2010, O.V.C., con cédula de ciudadanía 80.407.453 de Bogotá D.C., apoderado judicial de ECOPETROL S.A. contestó la acción de tutela (folio 314-333, Cuaderno 1)

    Al respecto, expone lo siguiente:

    6.3.1.1. En primer lugar, sostiene que no es posible predicar que haya una violación al derecho a la igualdad, ya que ECOPETROL maneja dos nóminas distintas: la Nómina Directiva, y la Nómina Convencional. Por decisión de la USO misma el trato salarial es distinto, y en el caso de la nómina convencional se regula por la convención colectiva y el laudo respectivo. Por lo tanto, consideran que por el hecho de haber tratos diferenciadores no significa que se viole la igualdad, ya que se referían a situaciones distintas.

    6.3.1.2. Frente al derecho a la movilidad salarial señalan que a los accionantes no se les ha afectado su vida digna, puesto que la remuneración que reciben es suficiente para cubrir las necesidades básicas suyas y de sus respectivas familias. Sostiene que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia de la Corte T-015 de 1995, esa ha sido la interpretación que se le ha dado al mínimo vital.

    6.3.1.3. Establece que en el caso concreto no procede la acción de tutela por haber otros mecanismos de defensa. Sostienen que los incrementos salariales, o la compensación en su lugar, los determinó un tribunal de arbitramento y que en tanto no es pertinente discutir en sede constitucional la legalidad de ese laudo, ya que el ordenamiento jurídico tiene otros mecanismos para discutir aquello. Por otro lado, alegan que el tribunal de arbitramento fue constituido con todas las legalidades del caso y que el laudo arbitral ya fue revisado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de marzo de 2004.

    Adicionalmente, alegan que “de acuerdo con lo anterior, se tiene que existiendo ya un pronunciamiento de fondo sobre los incrementos salariales para los años 2003 y siguientes, ha operado en este evento, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y por tanto resulta del todo improcedente el inicio de cualquier acción posterior para definir el mismo asunto”.

    6.3.1.4. Además, estima la entidad accionada que en este caso concreto no está involucrada la responsabilidad de ECOPETROL, debido a que “el referido laudo arbitral no ha sido expedido (…) en forma individual, sino que por el contrario obedece al tratamiento señalado por la ley para solventar conflictos laborales colectivos como el que se presentó en el caso objeto de estudio. Así las cosas, no existe titularidad directa con relación a ECOPETROL S.A. en el contenido del Laudo Arbitral, rompiéndose así el nexo de causalidad exigido para endilgarle cualquier tipo de responsabilidad a mi representada”.

    6.3.1.5. Con base en lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción.

    6.4 Sentencias objeto de revisión

    6.4.1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el día 30 de abril de 2010 dicta sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (folios 334-337):

    6.4.1.1 En torno a la procedencia de la acción de tutela, establece que la pretensiones de los accionantes no pueden ser discutidas en la jurisdicción constitucional, máxime cuando ya ha operado el principio de la cosa juzgada con la decisión que tomó el tribunal de arbitramento. Esto a más de no alegarse oportunamente dichos argumentos en otro proceso que tenga como finalidad garantizar el equilibrio económico entre las partes de una convención colectiva del trabajo.

    6.4.1.2. Igualmente, cita la sentencia T-607 de 2008, en la cual, en un caso similar, la Corte deniega las pretensiones por considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela. Al respecto, señala la Corte que “Para la S. es evidente que si dicha metodología de cálculo del incremento salarial agredía los derechos fundamentales del peticionario, éste debió advertirlo tan pronto quedó en firme el fallo de la Corte Suprema de Justicia de marzo de 2004”.

    6.4.2. La impugnación de la sentencia de primera instancia que deniega la tutela.

    Mediante escrito presentado el 4 de Mayo de 2010, el apoderado de los accionantes, J.H.O., impugnó la sentencia de primera instancia, a partir de los siguientes argumentos (folios 340-347):

    6.4.2.1 En primer lugar, afirma que la inmediatez como creación jurisprudencial de la Corte Constitucional, no puede ser utilizada para negar el amparo de los derechos fundamentales cuando el ciudadano acude a la acción de tutela. Considera que la expresión “procede en todo momento” del artículo 86 de la Carta Política lleva a concluir que la inmediatez no fue un requisito contemplado por el Constituyente de 1991.

    6.4.2.2. En segundo lugar, establece que el juez no estudió las diferencias fácticas entre la sentencia T-607 de 2009 y el presente caso, pues aquella se refería a una persona que ocupaba un cargo directivo, más no un cargo de inferioridad como los accionantes que ahora acuden a la acción de tutela. Adicionalmente, alega que la violación de derechos y la indefensión del tutelante es una excepción al criterio de inmediatez esbozado por el juez.

    6.4.2.3 En suma, considera que se debería revocar el fallo de primera instancia, atendiendo las súplicas de la demanda.

    6.4.3. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S. de Decisión Laboral, procede a resolver la impugnación interpuesta (folios 28-53 cuaderno 2).

    6.4.3.1. Sostiene que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos aquí vulnerados, mas cuando vislumbra que ECOPETROL ha asumido un comportamiento contrario la Constitución y la ley, pues no puede darles garantías distintas a los trabajadores sindicalizados y a los que no lo están. Según el juez, las actuaciones de la empresa accionada van en contra de la estabilidad del sindicato, poniendo en riesgo la existencia de la agremiación. Por ello, establece que al estudiar los demás mecanismos que tienen los accionantes, encuentra que estos no tienen la aptitud de amparar los derechos, ya que la discriminación aquí discutida va en contra del mismo Estado de Derecho.

    6.4.3.2. Además, al evaluar el requisito de la inmediatez “la S. encuentra que respecto de las personas en cuyo nombre se interpone la tutela, la vulneración puede haber continuado en el tiempo, pese a que los hechos han venido ocurriendo desde 2003 y se ha presentado solicitud tendiente a remediar la situación y no empece a ello la condición desfavorable de los accionantes es actual, en tanto no se ha resuelto su situación, y ha permanecido en el tiempo, razón por la que la facultad para solicitar el amparo también debe conservar su vigencia atendiendo la pertinencia funcional de la medida.”

    6.4.3.3. Luego de determinar que la protección constitucional procede, pasa a estudiar los elementos constitutivos del derecho a la igualdad y del derecho a la asociación sindical. A partir de los mismos, llega a concluir que el no aumentar el salario de los trabajadores sindicalizados, proporcionándolo a los que no lo están, es una violación tanto a la igualdad como al derecho de asociación. Establece que no es posible pactar en convenciones colectivas condiciones que resulten menos favorables a las establecidas en la Constitución y la Ley, tal como lo es la movilidad del salario.

    6.4.3.4. Por ello, considera que se ha comprobado la inequidad del trato y se debe acceder a las pretensiones de los accionantes, pues de lo contrario se estaría permitiendo que el empleador utilice la discriminación salarial como un mecanismo de presión para la disolución del ente sindical.

    6.5. Pruebas obrantes en el expediente

    6.5.1. Pruebas aportadas por el actor

    · Derecho de petición en el que se hace la reclamación administrativa a ECOPETROL por estos hechos. (folios 42, cuaderno 1).

    · Sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Tribunal Superior de Cúcuta, en las cuales se accede a pretensiones similares (folio 216-272, Cuaderno 1).

    6.5.2. Pruebas presentadas por la parte accionada

    · Poder especial para actuar (folio 297-302, cuaderno 1).

    · Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que acredita la existencia de la accionada y el carácter de apoderado general de quien confiere poder especial. (folio 303-313, cuaderno 1).

    · Copias del depósito de la convención colectiva en el Ministerio de la Protección Social (Folio 60-61, cuaderno 1)

    · Registro del Ministerio de Protección Social del registro y la representación de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo. (Folio 62, Cuaderno 1)

    · Convención Colectiva del Trabajo (Folio 63-168, Cuaderno 1).

    · Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 (Folio 169-215. Cuaderno 1).

  7. La demanda de tutela del Expediente T-2745287

    El señor A.A.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.279.357 de Bogotá, obrando en representación de los señores H.T.C., J.A.S., H.S.P., W.R.R.V., L.J.E.E., V.E.G.O., Lino Caro Castellano, J.A.O.L., Á.J.A.A., C.M.H.Z., O.B.A., C.A.A.S., L.A.C.M., G.S.G., R.D.A., M.P.P.E., L.M.A.G., A.F.M., el día 24 de febrero de 2010, instauró acción de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, y a la movilidad salarial, los cuales han sido vulnerados por dicha empresa. Por ello, le solicita al juez ordenar que se haga el incremento salarial, incluyendo los incidentales, desde el primero de enero de 2003 (Folios 1- 12, cuaderno 1).

    7.1. Los hechos de la demanda

    7.1.1. Los accionantes trabajaron por el periodo de 2003 a 2006 en ECOPETROL, y tuvieron incrementos salariales por debajo del IPC. Previo a ese momento, los incrementos se realizaban a partir del primero de enero de cada año, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en que venció el acuerdo colectivo.

    7.1.2. Durante el 2003 se negoció el pliego de peticiones presentado por la USO a finales de 2002. Dado que no se llegó a ningún acuerdo se convocó al tribunal de arbitramento obligatorio, que decidió el 9 de diciembre de 2003. Esta decisión fue impugnada por al USO ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que le hizo leves ajustes al fallo, quedando ejecutoriado en el 2004.

    7.1.3. El laudo ordenó que por el año 2003 se recibiera una bonificación de $400.000, a cambio de la falta de incremento salarial; por los años 2004 y 2005 se hiciera un aumento del 8.66% repartidos en un 5% y en un 3.66% respectivamente. Por el otro lado, al personal no sindicalizado, incluyendo los pensionados, se les hizo sus aumentos de acuerdo al IPC año por año.

    7.1.4. El día 9 de junio de 2006, entró en vigencia y por un periodo de tres años otra Convención Colectiva suscrita entre ECOPETROL y la USO, la cual estableció un bono sin incidencia salarial de $600.000, para compensar la falta de incremento del salario básico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de Diciembre de 2005 al 8 de Junio de 2006. No obstante, estipula que al 2008 no se les había incrementado el salario.

    7.2 Solicitud de tutela y argumentos alegados por el actor

    Con base en los hechos anteriormente expuestos, el demandante solicita mediante acción de tutela lo siguiente (folio 3):

    7.2.1. Se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, movilidad salarial, los cuales han sido vulnerados por ECOPETROL.

    7.2.2. Solicita que se ordene a ECOPETROL realizar el incremento sobre los salarios y sobre las demás prestaciones recibidas, desde el primero de enero de 2003 hasta la fecha.

    7.2.3. Consideran que de acuerdo a las sentencias T-345 de 2007, SU-599 de 1995, C-1017 de 2003, C-1433 de 2000, la C-710 de 1999, T-102 de 1995, C- 448 de 1996, la movilidad salarial es un derecho fundamental a que su salario no pierda el poder adquisitivo y que consecuentemente se vea afectado su mínimo vital. Por lo anterior, consideran que una remuneración justa llevaría a concluir que el reajuste de sus salarios no puede ser inferior al porcentaje del IPC del año que termina. Consideran que aunque en el artículo 53 no está comprendido el derecho a conservar el poder adquisitivo, éste se puede inferir de una interpretación sistemática al ordenamiento, reforzada por convenios internacionales sobre la materia.

    7.2.4. Finalmente, considera vulnerado el derecho a la igualdad de tratamiento dado a los trabajadores sindicalizados, debido a que ECOPETROL sí realizó el debido incremento salarial a los trabajadores no sindicalizados, a los pensionados y a los directivos de la empresa.

    7.3. Intervención de la parte accionada.

    7.3.1. ECOPETROL S.A.

    En escrito de finales de febrero de 2010, el señor R.P.L., identificado con la cédula de ciudadanía 6.863.020 de Montería, apoderado especial de ECOPETROL S.A. contestó la acción de tutela (folios 2-15, Cuaderno 2).

    Al respecto, expone lo siguiente:

    7.3.1.1. Considera que la acción propuesta debe declararse improcedente por no cumplir los principios de inmediatez, ni de subsidiariedad, respetando el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-607 de 2008 en la cual resolvió un caso idéntico.

    7.3.1.2. Frente al principio de inmediatez, se afirma que los accionantes piden el amparo constitucional mucho tiempo después de haberse concretado la situación salarial de los empleados sindicalizados. Además señala que no se acrecida ninguna situación que amerite que se inobserve el principio de la inmediatez, como lo sería que se ha encontrado en estado de indefensión, invalidez, abandono, interdicción, minoría de edad u otras similares.

    7.3.1.3. Adicionalmente, sostiene que los accionantes están solicitando un reajuste salarial, lo cual, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competencia de la jurisdicción ordinaria; por lo cual considera que no procede la tutela, pues no es una circunstancia subsidiaria, ni residual.

    7.3.1.4. Por otro lado, alega que no hay una decisión de la entidad de congelar los salarios o las pensiones de los trabajadores o pensionados, sino que en realidad se acogieron las órdenes impartidas por un Laudo Arbitral, confirmado por la Corte Suprema de Justicia. Dado lo anterior, consideran que no hay lugar a reabrir el debate de las hoy pretensiones, pues sobre la decisión en cuestión ya ha obrado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

    Así mismo, sostiene que la bonificación salarial del 2006, no fue una decisión unilateral de la empresa, sino que fue el resultado de una convención colectiva con la USO, en la cual se negociaron otras prestaciones. Establece que “escindir de una Convención Colectiva del Trabajo los fragmentos que no resulten beneficiosos para alguna de las partes y olvidarse intencionalmente de los demás apartes convencionales que acuerden beneficios ostensibles resultaría atentatorio a la garantía de la negociación colectiva y al principio de la inescindibilidad.”

    7.3.1.5. Hace referencia al hecho de que la desigualdad sólo se puede predicar de sujetos que están en las mismas condiciones, y como tal dicha situación no se presenta en el caso concreto. Expone que en ECOPETROL hay dos regímenes diferentes para los empleadores, aquellos que se acogieron a la Convención Colectiva, y aquellos que se regulan por el Acuerdo 01 1977 de la Junta Directiva, que diferencian a los trabajadores dentro de la misma empresa. Igualmente, señala que los trabajadores son libres de escoger a cual de los dos regímenes, pero deben entender que los regimenes se escogen en su integridad.

    7.3.1.6. Por todas las anteriores razones, le solicitan al juez de tutela negar por improcedente el amparo solicitado.

    7.4 Sentencias objeto de revisión

    7.4.1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias el día 10 de marzo de 2010 dicta sentencia por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (folio 2-13, Cuaderno 4):

    7.4.1.1. Al estudiar la procedibilidad de la acción, el juez determina que es procedente la acción por violación al derecho a la igualdad y a la movilidad del salario, ya que tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias T-179 de 2001y T-020 de 2007, son derechos susceptibles de protección por vía constitucional. Además, sostiene que la afectación al derecho a la igualdad alegada en este caso concreto, lleva consigo el estudio intrínseco del derecho a la asociación sindical.

    7.4.1.2. Sin embargo, dispone que la acción no cumple el principio de la inmediatez, ya que los accionantes pudieron haber buscado la protección de sus derechos desde el 2004, y no lo hicieron hasta el 2007 por medio de un derecho de petición, y posteriormente esperaron al 2010 para interponer una acción. Por lo cual, considera que amparar los derechos fundamentales en el momento actual, sería desnaturalizar la acción de tutela, especialmente cuando ya hay un precedente de la Corte Constitucional, que determina en un caso idéntico que el silencio de las partes señala que no sentían que sus derechos estuvieran siendo vulnerados.

    7.4.2. La impugnación de la sentencia de primera instancia que deniega la tutela.

    Mediante escrito presentado el 18 de marzo 2010, el apoderado, A.A.C., impugnó la sentencia de primera instancia, a partir de los siguientes argumentos (folios 18-25, Cuaderno 4):

    7.4.2.1. En primer lugar, sostiene que el derecho a que todos los trabajadores colombianos tengan un aumento salarial correspondiente al IPC, no puede ser vulnerado por una negociación colectiva; es un principio del derecho laboral, que no es permitido pactar condiciones menos favorables que aquellas contenidas en la Constitución y las Leyes. Además de insistir en que su desconocimiento por parte de la empresa, mientras se les hace el ajuste a los trabajadores no sindicalizados, es una afronta contra la igualdad y la asociación sindical.

    7.4.2.2 Así mismo, alegan que el aumento salarial es anual, es decir se ha de realizar al principio de cada año, por eso considera que no aplica el principio de inmediatez en el caso concreto, ya que la vulneración se sigue presentando. También, señala que la misma Corte Constitucional (T-097 de 2006), ha indicado que el derecho a la movilidad salarial se puede reclamar por vía de tutela, ya que los otros mecanismos resultarían insuficientes e ineficaces.

    7.4.2.3 Por otro lado, hace referencia a la sentencia T-345 de 2007, y se dice que la primera instancia desconoció el precedente, ya que en ese caso, con los mismos supuestos de hechos, la Corte reconoció el derecho a la movilidad salarial de los trabajadores de CAFAM.

    7.4.3. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión uno, con ponencia de la D.N.J.M., procede a resolver la impugnación interpuesta por H.T. y otros (folios 32-50).

    7.4.3.1 El Tribunal sostiene que la acción de tutela es procedente, ya que el conflicto económico de las partes ya fue resuelto por un laudo arbitral, que desconoció sus derechos fundamentales, que además son irrenunciables. Por eso, considera que los accionantes no tienen otro medio judicial, y pasa a estudiar de fondo el asunto planteado.

    7.4.3.2 Afirma que el derecho a la movilidad salarial no es un derecho renunciable y se debe respetar en todo trabajador sindicalizado o no, así como lo plantean las sentencias SU-599 de 1995, SU 995 de 1999, T-012 de 2007, T-017 de 2007, C-351 de 2005. Así las cosas, alegan que no se puede tener como criterio diferenciador el pertenecer a un sindicato para actualizar los salarios de los trabajadores, ya que todos están en las mismas circunstancias de subordinación y dependencia. Por ello, consideran que ECOPETROL debió haber aplicado el principio de favorabilidad y consecuentemente actualizar el salario de todos sus empleados.

    7.4.3.3 Finalmente, sostiene que no hay lugar a la aplicación del principio de inmediatez, ya que la vulneración tiene incidencias en el salario actual que reciben los trabajadores, y en el salario sobre el cual se les liquidó la pensión, dependiendo de las particularidades de cada caso.

    7.4.3.4 Con todo, procede el Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia, y a conceder el amparo pretendido.

    7.5. Pruebas obrantes en el expediente

    7.5.1. Pruebas aportadas por el actor

    · Poderes de los accionantes a la abogada que presenta la acción (folios 13- 94, Cuaderno 1)

    · Derecho de petición en el que se hace la reclamación administrativa a ECOPETROL por estos hechos. (folios 124-131, Cuaderno 1).

    · Respuesta de ECOPETROL al derecho de petición (folios 132- 135, Cuaderno 1)

    Anexos aportados por el actor:

    · Índices de Precios al Consumidor emitido por el DANE (folio 136, cuaderno 1)

    · 2 Sentencias de segunda y primera instancia respectivamente que versan sobre el mismo tema, todas ellas fallan las acciones de tutela a favor de los accionantes (folios 95-123 Cuaderno 1).

    7.5.2. Pruebas presentadas por la parte accionada

    · Poder especial para actuar (folio 9, 28, Cuaderno 2).

    · Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que acredita la existencia de la accionada y el carácter de apoderado general de quien confiere poder especial. (folio 29-44, Cuaderno 2).

    · Laudo arbitral de tribunal de Arbitramento Obligatorio de Diciembre 9/03. (folio 45-120, Cuaderno 2).

    · Copia de las actuaciones frente a la Corte Suprema de Justicia, y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, (folio 121-165, Cuaderno 2)

    · Convención Colectiva de Trabajo de junio 2006 a junio 2009. (folios 166-285, Cuaderno 2, parte continuada en el 3)

    · Convención Colectiva del trabajo de 2009 a 2014 (folios 286-511, cuaderno 3)

    Anexos

    · 4 sentencias en las cuales, en casos idénticos, los jueces rechazaron las pretensiones de los accionantes (folio 538-532, Cuaderno 3).

    [1] En algunos de los expedientes, los accionantes afirman que el incremento total de los dos años fue de 8.66%, sin embargo esto no se ajusta a las instrucciones del laudo, dado que el IPC para el año 2004 fue de 5.5%, y el 60% del mismo corresponde al 3.3%. Por lo tanto, según el laudo han debido recibir un aumento del 8.3%.

    [2] Ver sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005, T-1140 de 2005.

    [3] Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”

    [4] Ver sentencias T-684 de 2003, M.T. de 2000, T-1044 de 2007 y T-016 de 2006.

    [5] Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-574 de 2010, T-502 de 2010, T-576 de 2010, y T-166 de 2010.

    [6] Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

    La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión

    [7] Sentencia T-1169 de 2001.

    [8] Sentencia T-1140 de 2005.

    [9] En este caso, la Corte declaró improcedente una acción de tutela contra providencia judicial, dado que la sentencia acusada de incurrir en vía de hecho había sido proferida en el 2001.

    [10] Ver sentencias T-684 de 2003, M.T. de 2000, T-1044 de 2007, T-158 de 2006 y T-016 de 2006.

    [11] En este caso, la accionante solicitaba que se le pagara la incapacidad, mientras se decidía por la jurisdicción laboral ordinaria la legalidad de su despido. Sin embargo, la Corte consideró que después de tres años de haber sido despedida no podía sostener que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados.

    [12] SU-961 de 1999

    [13] R.D., L., “Diccionario de Derecho” Bosch, Casa Editorial Barcelona 1991, p. 120.

    [14] H., J., “Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso”, Madrid, Editorial Trotta, 1998. P.267

    [15] Sentencia T-570 de 2005

    [16] Cfr. páginas 7 y 8 de la sentencia.

    [17] Op. Cit., folio 90, cuaderno 2 del expediente T-2631739.

    [18] Posteriormente confirmado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 marzo de 2004, en la cual dicha Corporación determinó que la bonificación y los incrementos inferiores al IPC, eran proporcionales a las condiciones económicas de la empresa, y los demás beneficios que recibirían los trabajadores sindicalizados. .

    [19] Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.

    [20] En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”

    [21] En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”

    [22] Al respecto en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.

    [23] En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”

    [24] En la sentencia T-207 de 1997 la Corte explicó el tema de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”

    [25] Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.

    [26] Sentencia T-531 de 2002.

    [27] Sentencia T-658 de 2002.

    [28] Ver sentencias T-988A/05, T-830/05, T-812/05.

    [29] En sentencia T-951/05 la Corte señaló que a pesar de que en la nueva tutela existían alegaciones distintas ello no justificaba la presentación de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y fáctica. En sentencia T-410/05 la Corte concluyó que si bien la presentación de una nueva acción de tutela con similitud de partes no significaba una actuación temeraria, al no existir una justificación que motivara la nueva acción si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303/05 la Corte consideró que si bien existía identidad de accionante, no había similitud fáctica, pues aunque en la segunda acción de tutela se hacía referencia a los hechos de la primera acción, estos aparecían a manera de contexto. Además, la Corte comprobó que la nueva acción de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acción instaurada en contra del juez de tutela que había denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-662/02 y T-883/01.

    [30] Sentencia T- 158 de 2006.

    [31] T-345 de 2007, SU-599 de 1995, C-1017 de 2003, C-1433 de 2000, C-710 de 1999, T-102 de 1995, C-448 de 1996, C-57 de 1994, C-1064 de 2001.

    [32] Artículo 7 de la Convención Colectiva y Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

    [33] T-345 de 2007, SU-599 de 1995, C-1017 de 2003, C-1433 de 2000, C-710 de 1999, T-102 de 1995, C-448 de 1996, C-57 de 1994, C-1064 de 2001

    [34] Consejo de Estado, Expediente N°850012331000200301156 01. Ponente: germán A.M..

    [35] Sentencias T-012 de 2007, T-020 de 2007 y T-345 de 2007

    [36] La pensión de los empleados de ECOPETROL se liquida en base al slario devengado en el último año de servicio.

    [37] Advierte el juez que no se demostró que la vulneración permaneciera en el tiempo, ni que los accionantes estuvieran en un estado de indefensión que no les permitiera acudir al juez.

    [38] T-148/08, T-345/07, SU-342/95, SU-547/97, SU995/97, T-097/06, T-012 y 020/07.

20 sentencias

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