SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95883 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95883 del 09-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1920-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95883
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1920-2023

Radicación n.° 95883

Acta 28


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. (ECOPETROL S. A.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de OSCAR ALBERTO CÁRDENAS CRUZ, A.M.P.S., VICENTE CARLOS COGOLLO ESPITIA, R.V.E.J., WILLIAM MANUEL FREYLE FERRER, M.C.A.C., LUIS EDUARDO LOAIZA AMELL, U.P.O., OSWALDO ANTONIO AGUILERA RODRÍGUEZ, L.R.M.S., GUILLERMO QUINTERO CORREDOR, R. DE ARMAS JINETE, LUCÍA CARMENZA YACAMÁN VERGARA, R.R.C., MARIO ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA, J.L.D.L.G., C.J. FRANCO CATALÁN, ORLANDO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, C.Q.M. y BERNANDO BERMÚDEZ DEAN.


  1. ANTECEDENTES


E.S.A. demandó a A.M.P.S., Vicente Carlos Cogollo Espitia, R.V.E.J., William Manuel Freyle Ferrer, M.C.A.C. y a las quince restante personas referidas, con el fin de que se declare que todos los accionados recibieron por parte de esa entidad diferentes sumas de dinero, en cumplimiento del fallo de tutela del 6 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. Que las sumas percibidas por los recurrentes en casación fueron: $127.217.273, $176.711.442, $119.338.291, $111.113.008 y $102.971.767, en su orden.


Por consiguiente, se condene a los demandados a pagar a Ecopetrol S. A., las cifras mencionadas, como consecuencia de la revocatoria de la decisión, «en virtud del fallo de revisión T-1003/2010», cantidades que deben ser indexadas al momento del pago; los intereses legales y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los demandados interpusieron acción de tutela contra la empresa demandante, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, aduciendo un trato «diferencial, injustificado y subjetivo en materia salarial que afectó las condiciones dignas y justas en el trabajo», por lo que solicitaron que fuera condenada a pagárselas con la misma incidencia salarial que se aplicaba a los trabajadores que tenían retroactividad de cesantías, «incluyendo el estímulo al ahorro y efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales».


Adujo que los demandados también «pidieron se reembolsara retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagárseles el estímulo al ahorro hasta la fecha».


Que en primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, les concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando que en el término de 48 horas se pagara en la misma forma y con idéntica incidencia salarial el incentivo al ahorro a todos los accionantes, efectuando las correspondientes reliquidaciones con afectación del salario y demás prestaciones sociales; y que la anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Bolívar con providencia del 6 de mayo del mismo año, quien dispuso:


[…] se pagará los accionantes, de la misma forma y con la misma incidencia salarial que se aplica a los trabajadores directivos que no se pensionan con cargo a la empresa y/o no tienen retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación, incluyendo el estímulo al ahorro, efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales, reembolsándoles retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a aplicarse la política de compensación a cada uno de los accionantes hasta la fecha.


Argumentó que acatando los fallos de tutela procedió a efectuar los pagos de las sumas antes mencionadas a los accionantes, tal como lo demostraban las certificaciones expedidas por el líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol S. A.


Que, por vía de revisión, con sentencia CC T1033-2010, la Corte Constitucional revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la declaró improcedente y señaló que debían cesar los pagos que se estuvieron realizando en virtud del cumplimiento de las sentencias de tutela.


En consecuencia, por haber perdido toda eficacia la orden de pago impuesta a Ecopetrol, los demandados detentaban los dineros que recibieron en cumplimiento de «obligaciones carentes de certidumbre sobre el derecho de los accionantes a reclamar como factor salarial un auxilio al que expresamente consintieron en recibir, sin que el mismo tuviese incidencia salarial, saltándose de paso el proceso ordinario laboral a través de la tutela».


Afirmó que los demandados tenían que reembolsar los dineros sufragados en cumplimiento de las sentencias aludidas, por cuanto «las causas que dieron origen al pago realizado a los demandados desaparecieron», los cuales hacían parte del erario, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 100), V.C.C.E., demandado frente a quien se concedió la casación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que había buscado la protección de sus derechos, junto con otros actores, ante la jurisdicción constitucional; que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió tutelarles, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, modificando los numerales 1 y 2 de la providencia de primera instancia.


También admitió que recibió la suma indicada en el escrito inaugural, pero que lo hizo de buena fe exenta de culpa; que, por vía de revisión, en sentencia CC T1033-2010, se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y declaró improcedente la acción de tutela. Frente a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos o no correspondían a la verdad.


En su defensa alegó que se retiró del servicio el 26 de julio de 2010; que fue compelido para firmar un acuerdo con Ecopetrol S. A. para renunciar a los beneficios de retroactividad de cesantías e incrementos salariales en contraprestación de un bono de estímulo al ahorro; que las acciones desplegadas en el trámite de la acción de tutela estuvieron abrigadas por el principio de buena fe; por tanto, a pesar de que el fallo fue revocado en sede de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del CCA, vigente para la época, no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.


También arguyó que como los pagos tuvieron un fundamento legal a través de decisiones judiciales, no se cumplían los presupuestos del enriquecimiento sin causa y, por ende, no había lugar a la devolución de los dineros.


Al efecto, impetró la excepción previa de falta de competencia; y propuso las de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción.


Por su parte, M.C.A., demandada respecto de quien también se confirió el recurso extraordinario, se opuso a las pretensiones de la demanda (f.º 391); y en cuanto a los hechos, admitió que había buscado la protección de sus derechos, junto con otros actores, ante la jurisdicción constitucional; que el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, modificó los numerales 1 y 2 de la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo. También admitió que, por vía de revisión, en sentencia CC T1033-2010, se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y declaró improcedente la acción de tutela. Frente a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos o no correspondían a la verdad.


En su defensa dijo que no tenía la obligación legal ni moral de hacer devolución alguna de sumas de dinero, dado que las mismas provinieron de fuente legal (sentencia judicial); y que no estaban dados los presupuestos para la configuración del enriquecimiento sin causa, pues no hubo una actuación desequilibrada y contraria a la equidad.


Sobre el particular, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, pleito pendiente y cosa juzgada. Así mismo, presentó las de mérito que tituló: cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, buena fe, falta de causa petendi, prescripción de los derechos reclamados en cada una de las pretensiones, y la de «prescripción adquisitiva de cosa mueble como quiera que se alega una acción de enriquecimiento sin causa».


A su vez, Rafael Vicente Echeverri Jordi, A.M.P.S. y William Manuel Freyle Ferrer, accionados respecto de quienes igualmente se tramita el recurso de casación, contestaron la demanda inaugural por intermedio del mismo apoderado de María Cristina Amaya Campos (f.º 410, 469 y 507), oponiéndose a las pretensiones y refiriéndose a los hechos en los mismos términos que lo hizo anteriormente, incluso, proponiendo idénticas excepciones. Por ello la Sala se abstiene de iterarlos.


Sin embargo, en la contestación del señor W.M.F.F. se adicionó la excepción previa de falta de litisconsortes necesarios al «no comprender la demanda a todos los demandados». Así mismo, adujo que la entidad demandante no demostró que haya puesto a disposición del actor el dinero, aspecto que debió ser informado en el escrito inicial.


El sentenciador de primer grado resolvió todas las excepciones previas propuestas en audiencia del 24 de abril de 2019 (f.º 692) declarándolas no probadas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 24 de abril de 2019, resolvió:


1. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados V.C.C.E., MARÍA CRISTINA AMAYA CAMPOS, R.V.E.J., LUCIA CARMENZA YACAMAN...

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