Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 00638 00 de 4 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589465886

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 00638 00 de 4 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001 02 03 000 2015 00638 00
Número de sentenciaAC5050-2015
Fecha04 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


AC5050-2015

Radicación No. 11001 02 03 000 2015 00638 00



Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de queja interpuesto contra el auto de 27 de enero de 2015, porque negó el de casación planteado frente a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 8 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario iniciado por la Sociedad DELIMA MARSH S.A LOS CORREDORES DE SEGUROS contra DELIMA GRUPO EMPRESARIAL LTDA.


I. ANTECEDENTES


1. La promotora solicitó declarar: (i) que es la titular en Colombia del nombre comercial DELIMA MARSCH para identificarse en el mercado como empresa que presta servicios de corretaje de seguros y actividades afines; (ii) que el “uso y explotación económica del nombre comercial DE LIMA GRUPO EMPRESARIAL LTDA, que reproduce el signo distintivo DELIMA efectuado en el territorio nacional sin autorización de la sociedad DELIMA MARSCH S.A es ilegal e infringe derechos de propiedad industrial”; y (iii) que las actividades mercantiles ejercidas por la convocada, relacionadas con la promoción, intermediación y colaboración de seguros, “causan riesgos de confusión con la actividad” que despliega la demandante.


2. Tramitado el asunto se profirió sentencia de 10 de abril de 2014, desestimando las súplicas incoadas.


3. Recurrida la providencia en apelación por la accionante, el Tribunal la confirmó mediante decisión de 8 de octubre de 2014.

4. Opugnado en casación el fallo de segunda instancia, el juzgador ad quem, por auto de 27 de enero hogaño dispuso: “NO CONCEDER el recurso propuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia”.


Al efecto reprodujo las sentencias impugnables a través del medio extraordinario, advirtiendo, que “en este litigio se ha seguido la cuerda inherente a los procesos verbales y no la senda del proceso ordinario, debiéndose añadir que no ha entrado a regir, todavía, la modificación que sobre el particular consagra la ley 1395 de 2010 (ver el segundo inciso del artículo 44, ibídem). Así las cosas, colígese que el recurso que formuló la parte ejecutada no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia establecidas en el mencionado artículo 366”.


5. La sociedad, inconforme intentó mediante reposición que la anterior decisión fuera revocada, pero el juzgador de segundo grado, a través de proveído de 17 de febrero de los corrientes dispuso no reponer el auto impugnado y decretó la expedición de las copias a costa de la impugnante para que se tramite el recurso de queja.


En lo fundamental, consideró que aún si se pensara que es aplicable al caso la ley 1395 de 2010, tampoco es viable el recurso extraordinario, pues el canon 18 de esa normativa, “excluyó de las sentencias susceptibles de ser recurridas en casación, las dictadas en los procesos relacionados en el artículo 427 ibidem”, el cual prevé que se tramitarán como verbales los asuntos que el C. de Co. ordene resolver por la senda del abreviado, cual se trata de las reclamaciones de perjuicios derivadas del uso o nombre comercial.


II. SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA


Tras compendiar los antecedentes fácticos del debate sostuvo, en primer lugar...

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