Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01586-00 de 4 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589466002

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01586-00 de 4 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Funza
Fecha04 Septiembre 2015
Número de sentenciaAC 5045-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01586-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC5045 -2015

R.icación n° 11001-02-03-000-2015-01586-00

B.D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.E.A.I. promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de El Rosal -Cundinamarca. [Folio 2, c. 1]

2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad bancaria accionada, cuenta con una sucursal… denominada El Rosal en la calle 10 Nº 6-53 en el municipio El Rosal (Cundinamarca)» y agregó que «es evidente que el inmueble donde funciona la Sucursal… no cuenta con sanitarios que cumplan con los requisitos mínimos que se exige para el acceso de personas discapacitadas»; además, la entidad viola «la ley 1091 de 2006 y la Ley 1171 de 2007 en relación con la implementación de ventanilla preferente» (subrayado es del texto). [Folio 2, c.1]

3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que la entidad financiera accionada recibía notificaciones en la «carrera 48 #26-85, Medellín, Antioquia», ciudad que coincide con el domicilio principal de la compañía señalado en el certificado de existencia y representación legal que allegó el actor. [Folios 2 y 3, c. 1]

4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante auto de 30 de abril de 2015, se declaró incompetente porque consideró que los hechos relatados ocurrieron en la sucursal del banco ubicada en el municipio de El Rosal –Cundinamarca, y en la demanda no se afirmó que tal ciudad «fuera el domicilio de la entidad financiera». [Folio 6, c.1]

5. Contra la anterior determinación el accionante interpuso reposición y subsidiariamente apelación, con sustento en que radicó la acción «en la oficina de apoyo judicial del distrito judicial de Medellín, Seccional Antioquia. Competencia que determino (sic) el actor popular a prevención por el domicilio de la entidad accionada cual es la carrera 48 # 26-85 de la ciudad de Medellín». [Folio 8, c.1]

6. En proveído de 19 de mayo de 2015, se negó el primer recurso reiterando los argumentos expuestos en la decisión inicial; y el segundo, por cuanto la providencia no era susceptible de alzada. [Folio 10, c. 1]

7. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza -Cundinamarca, el cual suscitó el conflicto, con fundamento en que el actor, a pesar de conocer que los hechos constitutivos de la vulneración ocurren en El Rosal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 eligió presentarla en la ciudad de Medellín, donde se encuentra el domicilio principal de la accionada, por lo que el juez de dicha ciudad no debió desprenderse de la controversia. [Folio 13, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar, que en atención a que el conflicto planteado involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (subrayado propio).

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador (domicilio del demandado y lugar de la ocurrencia de los hechos), de manera que si bien el demandante tiene la facultad legal de escoger el funcionario judicial receptor de su libelo, únicamente podrá optar por uno de aquellos que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.

3. En el asunto sub judice, no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa geográficamente la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, en la sucursal de Bancolombia que se ubica en la calle 10 Nº 6-53 del...

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