Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01666-00 de 4 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589466058

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01666-00 de 4 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha04 Septiembre 2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01666-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC 5044-2015
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC 5044-2015

R.icación n° 11001-02-03-000-2015-01666-00

B.D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.E.A.I. promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Avenida 19 #150-68 de Bogotá. [Folio 2, c. 1]

2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad bancaria accionada, cuenta con una Sucursal Bancaria denominada CEDRO BOLIVA (sic) en la avenida 19 Nº 150-68 del municipio de Bogotá (Cundinamarca)» y agregó que «es evidente que el inmueble donde funciona la Sucursal… no cuenta con sanitarios que cumplan con los requisitos mínimos que se exige para el acceso de personas discapacitadas»; además, la entidad viola «la ley 1091 de 2006 y la Ley 1171 de 2007 en relación con la implementación de ventanilla preferente». [Folio 2, c.1]

3. En el acápite correspondiente de ese libelo, indicó que la entidad financiera accionada recibía notificaciones en la «Carrera 48 #26-85, Medellín, Antioquia», ciudad que coincide con el domicilio principal de la compañía, según consta en el certificado de existencia y representación legal allegado. [Folios 2 y 3, c. 1]

4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante auto de 29 de abril de 2015, se declaró incompetente porque consideró que los hechos relatados ocurrieron en la sucursal del Banco ubicada en la capital del país, y en la demanda no se afirmó que tal «ciudad fuera el domicilio de la entidad financiera». [Folio 5, c.1]

5. Contra la anterior determinación el accionante presentó reposición y subsidiariamente apelación, con sustento en que radicó la acción «en la oficina de apoyo judicial del distrito judicial de Medellín, Seccional Antioquia. Competencia que determino (sic) el actor popular a prevención por el domicilio de la entidad accionada cual es la carrera 48 # 26-85 de la ciudad de Medellín». [Folio 8, c.1]

6. En proveído de 11 de mayo de 2015, se negó el primer recurso reiterando los argumentos expuestos en la decisión inicial; y el segundo, por cuanto la providencia no era susceptible de alzada. [Folio 10, c. 1]

7. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual suscitó el conflicto, con fundamento en que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en el evento de concurrir la competencia en varios jueces, debe conocer aquel ante el cual se hubiese instaurado la demanda, por lo que sin lugar a dudas, el competente era el juzgador de Medellín. [Folio 14, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar, que en atención a que conflicto planteado involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (subrayado propio).

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador (domicilio del demandado y lugar de la ocurrencia de los hechos), de manera que si bien el demandante tiene la facultad legal de escoger el funcionario judicial receptor de su libelo, únicamente podrá optar por uno de aquellos que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.

3. En el asunto sub judice, no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa geográficamente la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados en la sucursal de Bancolombia que se localiza en la avenida 19 #150-68 de Bogotá, porque allí la entidad no cuenta con sanitarios...

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