Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01729-00 de 1 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589466218

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01729-00 de 1 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01729-00
Número de sentenciaAC 4957-2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha01 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



AC4957-2015

R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-01729-00



Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Once y Tercero Civiles del Circuito de Bogotá y Villavicencio, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por Interhospitalaria S. A. S. contra la Corporación IPS Llanos Orientales.

1. ANTECEDENTES


1.1. La ejecutante pidió librar orden de pago por $45’675.000, $62’727.000 y $31’668.000. Indicó que tales sumas están incorporadas en las facturas 7156, 7150 y 7155 de 14 de noviembre de 2014 otorgadas por la demandada, quien, pese a los requerimientos, no las ha descargado. El libelo dice que el juez civil del circuito de Bogotá, ante el cual fue presentado, es competente por la naturaleza y la cuantía del asunto, por el domicilio de la opositora y por el lugar de cumplimiento de la obligación.


1.2. Por proveído de 22 de julio de 2014 el primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, la cual era de los jueces de Villavicencio, donde la opositora estaba domiciliada según el certificado de existencia y representación. Remitió entonces el caso a los funcionarios de ese lugar (fls.14-16).


1.3. El despacho receptor en providencia de 6 de marzo de 2015 lo repudió. Apuntó que como el libelo asegura que el domicilio de la demandada es el Distrito Capital, conforme al artículo 23, numeral primero, del Código de Procedimiento Civil quien debía asumirlo era aquel otro (fls.18-19).


1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del accionado, y que de ser varios, su promotor tiene facultad para escoger el de cualquiera de...

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