AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00455-00 del 08-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873986935

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00455-00 del 08-03-2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00455-00
Fecha08 Marzo 2016
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1318-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1318-2016

Radicación nº 11001-02-03-000-2016-00455-00

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso correr el traslado del conflicto de competencia en el que están involucrados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad y Sexto Civil Municipal de Menor Cuantía en Oralidad de Barranquilla; así como Quinto Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal de B., si no fuera porque se planteó en forma anticipada.

  1. ANTECEDENTES

1.- L.d.C.C.P. solicitó ante el primero de los citados, declarar el incumplimiento del contrato de seguro por parte de Crezcamos S.A. y «Mapfre Seguros S.A.», sin invocar factor de competencia territorial alguno.

2.- Ese despacho rechazó el asunto porque las accionadas se domicilian «en B. y (…) Medellín»; no hay prueba de que tengan «sucursal o agencia en esta ciudad»; ni tampoco de que la convención se ejecutara allí; y lo remitió a uno de la misma categoría en B., de acuerdo con el numeral 7 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (fl. 29, c. principal).

3.- La peticionaria propuso reposición y en subsidio apelación, allegando certificado de matrícula de la sucursal de «Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.» en la capital del Atlántico (fls. 30 al 36, c. principal).

4.- El a quo mantuvo la decisión y concedió la alzada, que inadmitió el superior por improcedente (fls. 38, 39 y 43 al 45, c. principal).

5.- Recibió la actuación el Juez de Circuito de B., quien la envió a su inferior por ser de menor cuantía. Éste a su vez, se declaró incompetente aduciendo que la actora escogió a la autoridad judicial del «domicilio de (…) Mapfre Seguros de Crédito S.A.», toda vez que tiene oficina en aquel distrito especial, retornándola al juzgado civil municipal de reparto de la primera ciudad donde se presentó, acorde con el numeral 5º del artículo 23 ídem; y agregó que si no la acogía «desde ya provoca[ba] colisión negativa de competencia» (fls. 50 y 53, c. principal).

6.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Menor Cuantía en Oralidad de Barranquilla declinó su conocimiento y la devolvió a su similar de B. (fls. 56 y 57, c. principal).

7.- El expediente fue enviado a esta Corporación por el estrado municipal santandereano (fls. 60 y 61, c. principal).

  1. CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia desde el 1º de enero de 2016 íntegramente».

Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y los numerales 5º y 6º del 625 de la Ley 1564 de 2012

(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior.

Por tal razón, como el conflicto de competencia es un trámite accidental autónomo, que fue planteado el 21 de abril de 2015, se tendrán en cuenta las normas que instituían el Código de Procedimiento Civil.

2.- De conformidad con el artículo 23 ídem, el fuero general de conocimiento en juicios contenciosos es el «del domicilio del demandado», sin perjuicio de la aplicación de otros que también lo definen como acontece en el caso del 5º ibídem, que prevé en «los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)».

En las causas seguidas contra una sociedad, el ordinal 7º del mismo precepto, consigna que «es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».

En relación con la coincidencia foral prevista en las citadas disposiciones, la Sala explicó que,

[e]n caso de foros concurrentes donde la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de...

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